REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000537
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE ALCALA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-8.279.345.-
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA y LUZ MARY MARIN U., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.292.056 y V-8.232.995, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.465 y 81.202, respectivamente.-
PARTE DEMANDANDA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES) Agencia Puerto La Cruz, Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39.-
ABOGADAS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GERARDO BECERA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.665.761, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.644.-
MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO BILATERAL DE CUENTA DE AHORRO
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por EJECUCION DE CONTRATO BILATERAL DE CUENTA DE AHORRO, presentada por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ALCALA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-8.279.345, asistida en este acto por las Abogadas JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA y LUZ MARY MARIN U., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.292.056 y V-8.232.995, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.465 y 81.202, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES) Agencia Puerto La Cruz, Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2.009.-
Alega la parte actora que en fecha 7 de septiembre del 2.005, abrió una cuenta de Ahorro en el BANCO DE FOMENTO REGIOINAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES) Agencia Puerto la Cruz, signada con el No 0007-0074-670010001031, cuenta esa que movía con regularidad llegando a tener saldos superiores a los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) lo cual se puede verificar en autos, debidamente consignado junto al libelo de demanda.- Asimismo alega que presume complicidad interna de Funcionarios o Empleados del Banco, ya que su tarjeta fue clonada y que le sustrajeron un monto, paulatinamente de varios Bancos de Barcelona y Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y que por tal eventualidad, visito varias veces la Agencia de BANFOANDES, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y el Gerente de dicha oficina le señalo que el reclamo le fue negado, con posterioridad acudió a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario (OMDECU) de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y que han transcurrido mas de siete meses desde que ocurrió tal hecho denunciado y el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A (BANFOANDES), Agencia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, no le ha solucionado su problema.-
El día 14 de Agosto del año 2.009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal consignando recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana EGLEE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.116, en su carácter de Sub-Gerente de la Sucursal Puerto la Cruz del BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES.-
En fecha 19 de octubre del 2.009, comparece el abogado MIGUEL GERARDO BECERA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.665.761, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.644, en su carácter de apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4° y 11° ejusdem, alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, en este caso de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., pues la citación le fue entregada a la Sub-Gerente de la sucursal de Puerto la Cruz de su representada; que según los Estatutos de su representada los únicos funcionarios que puedan darse por citados en nombre de ella son el Representante Judicial y/o su suplente, igualmente alega, que la parte actora en su escrito libelar solicitó la citación de su representada lo pide en la persona de su Presidente, o en la persona del Gerente o en cualquiera de sus apoderados, pero no señaló en parte alguna que se cite a la demandada en la persona del sub-gerente de la sucursal de Puerto la Cruz y que estos funcionarios no pueden ser citados en representación de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, por las razones antes expuestas.- Igualmente opone la cuestión previa prevista en el numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- Dicha cuestión previa fundamentada en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre del 2001, que establece el Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra la República.-
En fecha 04 de noviembre del 2.009, comparece la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ALCALA LOPEZ, antes identificada, debidamente asistida por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MEZA y LUZ MARY MARIN U, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.591 y 81.202, respectivamente, alegando que la parte demandada en vez de afrontar su defensa, lo que hizo fue señalar y oponer unas cuestiones previas, señalando la cuestión previa prevista en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la SUPUESTA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA, como representante de la demandada BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, señalando que la demandada, a través de su apoderado judicial, entre otras cosas, que la citación le fue entregada a la sub-Gerente de la sucursal de Puerto la Cruz de su representada y mas adelante señala que la demandada ilustro que según los estatutos de su representada, los únicos funcionarios que pueden ser citados en nombre de ella son el Representante Judicial y/o su suplente.- Asimismo señalo la actora que en lo que respecta a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la supuesta omisión de su parte de un Procedimiento Administrativo que la misma fuera declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas procesales.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el abogado MIGUEL GERARDO BECERA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.644, en su carácter de apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.-
Así las cosas, se observa del escrito libelar presentado por la parte actora, solicito que la citación de la demandada se hiciese en la persona de su presidente o en la persona del Gerente o Cualquiera de sus apoderados Judiciales y que la citación fue entregada a la Sub-Gerente de la sucursal Puerto la Cruz y que según a los estatutos del Banco, la demandada afirma que los únicos funcionarios que pueden ser citados en nombre de ella son el Representante Judicial y/o suplente y que por tal razón dicha citación es ilegitima basada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, se desprende de los autos, que en fecha 14 de agosto de 2.009, a través de la consignación realizada por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que la compulsa de citación fue recibida por la ciudadana EGLEE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.116, en su carácter de Sub-Gerente de la sucursal de Puerto la Cruz del BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES (BANFOANDES).-
Como se observa del precedente análisis, el representante judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES (BANFOANDES), consigno en copia simple, la cual riela desde el folios 14 al 20, se desprende documento poder, donde la referida entidad Bancaria le confiere poder amplio al abogado MIGUEL GERARDO BECERA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.644, no obstante no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente los estatutos que el referido representante judicial, menciona en su escrito de contestación, según los cuales solo pueden ser citados en representación del BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES (BANFOANDES), el Representante legal o su suplente, aunado a este hecho que mediante la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, dicha omisión o vicio en la citación quedo subsanado, pues si dicho apoderado judicial, logro oponer cuestiones previas oportunamente, él mismo pudo contestar al fondo y defender los derechos de su representada, y en aras de la aplicación de los Principios Constitucionales, específicamente el relacionada a las Reposiciones Inútiles y la Celeridad Procesal, esta sentenciadora considera innecesaria e improcedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa bajo análisis, puesto que la parte demandada se encuentra debidamente citada en el presente juicio y representada por su Apoderado Judicial, Abogado MIGUEL GERARDO BECERA CHACON, anteriormente identificado.- Así se declara.
Ahora bien, en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, el Apoderado Judicial de la parte demandada MIGUEL GERARDO BECERA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.644, opuso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
En este sentido es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, el cual señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Así las cosas, del análisis de la norma anteriormente transcrita encontramos, que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del cuerpo legal adjetivo en comento, la parte demandante deberá manifestar en un lapso de cinco días siguientes al vencimiento de lapso de emplazamiento, si conviene o si la contradice y que su silencio dará como admitida dicha cuestión, debiendo esta sentenciadora, verificar dicha actuación por la demandante dentro de los parámetros establecidos.-
En este orden de ideas, se puede constatar de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada quedo debidamente citada, en fecha 14 de agosto de 2.009, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento, el día 16 de septiembre de 2.009, venciendo dicho lapso en fecha 20 de Octubre del referido año.- Ahora bien, el lapso establecido según el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el día 21 de Octubre de 2.009 y feneció, el día 28 del mes y año señalado, por lo que el escrito de Contestación de las Cuestiones Previas, presentado por la parte demandante en fecha 04 de Noviembre de 2.009, es a todas luces extemporáneo por tardío, generando como consecuencia el silencio de la parte demandante a dicha cuestión previa y por ende la declaratoria con lugar de la misma.- Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la ilegalidad de la persona citada como representante del demandado, y asimismo se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a LA prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ambas opuesta por el abogado MIGUEL GERARDO BECERA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.665.761, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.644, en su carácter de apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A, en el presente juicio por EJECUCION DE CONTRATO BILATERAL DE CUENTA DE AHORRO, incoado por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ALCALA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-8.279.345 en contra del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), anteriormente identificado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la demanda y se da por extinguido el presente proceso.- Así se decide
Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en constas.-
Publíquese y regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintidós (22) días del Mes de Febrero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, nueve y treinta y cinco (9:35) minutos de la mañana.- Conste.-
El Secretario,
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