REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001327
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.088.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, de este domicilio.-
DEMANDADO: DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.072 y de este domicilio.-
TERCERO COADYUBANTE: OMAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.502.206 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO: EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.390.438, 8.315.260 y 13.556.984 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.586, 31.452 y 81.000, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio al presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el Abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.088.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, de este domicilio, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.072 y de este domicilio, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de junio de 2.009, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el referido Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, a pagar al intimante la cantidad estimada en el escrito libelar, asimismo, se indico que tenia derecho de solicitar la retasa de los referidos honorarios en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, o formule oposición al proceso.-
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…A solicitud o requerimiento del ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad numero 8.242.072, formulé e incoé Dos (2) demandas o reclamaciones judiciales en contra del ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.502.206, para que respondiera tanto en su propio nombre como también con el carácter de representante legal de la persona jurídica denominada “INVERSIONES HENOR,..” “…que figuraba como codemandada.-“
“Las dos (02) demandas en contra de Omar Noriega y de la compañía anónima de la cual es Presidente y representante legal Inversiones Henor, C.A., la primera por Cobro de Bolívares por vía de Intimación y la Segunda por Cumplimiento de Contrato, fueron presentadas por mi…” “…y ambas referidas o distribuidas en definitiva al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, y se les asignó la nomenclatura BP02-M-2008-000119 y BP02-V-2008-000769…”
Asimismo, el abogado actor estimó, las actuaciones realizadas en el expediente signado con el número BP02-M-2008-000119 en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,ºº) y las actuaciones realizadas en el expediente signado con el número BP02-V-2008-000769, las estimo por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,ºº), para un total de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 528.000,ºº), de igual forma demanda la costas procesales generadas en este proceso.-
En fecha 08 de junio de 2.009, compareció el ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, suficientemente identificado, debidamente asistido de Abogado, y se dio por citado en la presente causa.- Posteriormente en fecha 09 de junio de 2.009, presento escrito de oposición al derecho de cobrar honorarios y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa y en cuyo escrito señala lo siguiente:
“…Encontrándome dentro del lapso legal previsto, realizo FORMAL OPOSICION, al derecho pretendido por el Abogado CARLOS MORON, a cobrar Honorarios Profesionales derivados de sus actuaciones como el mismo lo manifiesta en su escrito libelar, de los juicios el PRIMERO por COBRO DE BOLIVARES, por vía intimatoria, signado con el Nº BP02-M-2008-000119 y el SEGUNDO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el Nº BP02-V-2008-000769…”.-“…el accionante pretende cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en los referidos juicios, SIN REALIZAR UNA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN PORMENORIZADA de todas y cada una de sus actuaciones..” “… “…Al mismo tiempo y a todo evento de forma subsidiaria, me acojo al PROCEDIMIENTO DE RETASA, en atención al monto exagerado que el actor pretende cobrar en forma general por sus actuaciones…”
En fecha 11 de junio de 2.009, compareció el ciudadano OMAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.502.206 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDGAR TOVAR MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES HENOR, C.A., y expuso:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 370 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, actúo en la presente causa como TERCERO COADYUBANTE, por cuanto sostuve con el ciudadano DAVID MARIN, quien es parte demanda en el presente proceso y suficientemente identificado en los autos, un acuerdo en el cual me comprometí a cancelar como así efectivamente lo hice, los HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado CARLOS MORON REYES, y quien actúo como parte demandante en el presente proceso.
Honorarios profesionales estos que convine con el preindicado abogado en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.000,00),..” “… monto este que fue acordado en atención al estado en que se encontraban los procesos signados con los Números BP02-M-2008-000119 y BP02-V-2008-000769…” “…lo que trajo como consecuencia que el referido profesional aceptara por tosas sus actuaciones la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.000,00),…”.-
En fecha 08 de julio de 2.009, compareció el ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, en su carácter de autos debidamente asistido de abogado, y presentó escrito de pruebas.- Posteriormente, en fecha 09 de julio de julio de 2.009, compareció el ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA, en su carácter de autos e igualmente presento escrito de pruebas.-
El día 20 de julio de 2.009, compareció el Abogado CARLOS MORON, en su condición de demandante y presenta escrito mediante el cual se opone a la admisión del tercero.-
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agrego las pruebas promovidas por el demandado y el tercero, sin que surtan efectos legales y aperturó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha 03 de Agosto de 2.009, compareció el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2.009.- Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2.009, dicho Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la Tercería interpuesta por el tercero coadyuvante de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejaron sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicho artículo, y se declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem.-
En fecha 17 de septiembre de 2.009, comparecieron el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA y el ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, debidamente asistido de abogado, y presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales en fecha 21 de Septiembre de 2.009, fueron debidamente admitidas por el Juzgado que para ese entonces conocía del presente asunto.- Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2.009, el Abogado CARLOS ALBERTO MORON, en su carácter de autos, presento escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 24 de septiembre de 2.009.-
En esa misma fecha, compareció la Doctora HELEN PALACIO GARCIA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 17º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe, en seguir conociendo del presente asunto.-
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2.009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente asunto y en consecuencia la Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la misma.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La documental que corre inserta a los folios 8 al 69, correspondiente a copia simple del expediente signado con el Nº BP02-M-2008-000119, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado CARLOS ALBERTO MORON, en nombre y representación del ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, en dicho expediente.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 70 al 98, correspondiente a copia simple del expediente signado con el Nº BP02-V-2008-000769, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado CARLOS ALBERTO MORON, en nombre y representación del ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, en dicho expediente.- Así se declara.-
La Documental que corre inserta a los folios 99 al 102, correspondiente a acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de abril de 2.009, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la actuación judicial realizada por el Abogado CARLOS ALBERTO MORON, en nombre y representación del ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, en el expediente signado con el Nº BP02-M-2008-000119.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 103 al 107, correspondiente a copia simple de comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado CARLOS ALBERTO MORON, en contra de la empresa INVERSIONES HENOR, C.A., es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación profesional existente entre el Abogado y la Sociedad Mercantil antes mencionados.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 141 al 147 correspondiente a copia simple del expediente signado con el Nº BP02-M-2008-000097, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano EDGAR TOVAR MAYS, en contra del ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR, C.A.- Así se decide.-
Las documentales que corren insertas a los folios 176 al 204, correspondientes a copias simples de las sentencias dictadas en los Asuntos BP12-L-2008-000555; BP12-L-2008-000563; BP12-L-2008-000569; BP12-L-2008-000564; BP12-L-2008-000562; BP12-L-2008-000554 y BP12-L-2008-000540, son documentos Públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados por el demandado o el tercero coadyuvante, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de varias demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoadas por los Abogados CARLOS ALBERTO MORON y EDWARS BENCOMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.088.625 y 9.088.502 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., las cuales fueron declaradas Con Lugar.- Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCERO COADYUVANTE
La documental que corre inserta a los folios 120 al 126 correspondiente a Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de los parámetros en los cuales se rige dicha empresa.- Así se declara.-
La documental que corre inserta los folios 153 y 154, correspondiente a Poder General, otorgado por el ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA, a los abogados EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2.009, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad de los referidos abogados para actuar en el presente juicio.- Así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el tercero coadyuvante solicito se oficiara al Banco de Venezuela, en su sucursal ubicada en la Avenida municipal de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de que informara el nombre y cédula de identidad tanto de la persona beneficiaria como de la persona que cobro los cheques Nº 31010990 y 32010991, librados contra la cuenta corriente Nº 01020515870000109338, en fecha 08 de Abril de 2.009, así como el monto de los cheques y si efectivamente fueron cobrados y en que fecha.- Dicha prueba fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2.009, librándose oficio al referido banco en fecha 15 de enero de 2.010, y hasta la presente fecha no consta en autos resultas del mismo.- Así se declara.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto se encuentra enmarcado en un procedimiento que versa sobre el cobro de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el Abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, con ocasión de las actuaciones realizadas en los asuntos Nº BP02-M-2008-000119 y BP02-V-2008-000769, estimando así sus honorarios profesionales en la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 528.000,ºº).- Por su parte, el demandado de autos se opuso al derecho de pagar honorarios profesionales al actor en este proceso, Al respecto esta sentenciadora, observa que efectivamente el accionante, no realiza la estimación pormenorizada de todas y cada una de sus actuaciones, solo se limita a estimarlas generalizando las mismas en los referidos asuntos, sin detallar y especificar cuales fueron.- Así se declara-
No obstante el hecho de que las actuaciones hayan sido declaras nulas, en virtud de la reposición de la causa por error en el auto de admisión, no influye en la existencia de las mismas, pues dicha nulidad recae sobre la validez procesal, mas no así desde el punto de vista de relación profesional entre el demandante y el demandado.- Así se declara.-
Continua señalando el demandado que al mismo tiempo el accionante pretende el cobro de todas y cada una de sus actuaciones realizadas en el expediente BP02-V-2008-00769, actuaciones estas que igualmente generaliza sin establecer en forma detallada el quantum de cada actuación, o sea, no las estima como establece la norma, actuaciones estas que son totalmente nulas de toda nulidad, máxime cuando el abogado Carlos Moron, no tiene ni le otorga jamás facultad alguna para transar en su nombre y prueba de ello es el instrumento poder que riela a las copias que el actor consigna a los autos en un solo legajo marcado con la letra “B”, por lo tanto mal puede pretender cobrar unas actuación para la cual no estaba facultado.- En este sentido esta sentenciadora señala que si bien es cierto que la transacción suscrita en el referido asunto tiene o posee un vicio, el cual es generado en virtud que el Abogado actor no tenia facultad para desistir, transigir o convenir, facultades estas que deben ser indicadas taxativamente en los poderes para ser efectivamente otorgados y en consecuencia producir los efectos deseados, no es menos cierto que dicho vicio haya sido alegado por las partes en este asunto, ni mucho menos haya sido declarado por el Juzgado que le compete, anulando así todas y cada una de las actuaciones posteriores a dicha transacción, tal como se señalo antes de haberlo así declarado, dicha nulidad recaería sobre la validez procesal de las mismas mas no sobre la existencia de la relación jurídico-profesional existente entre el Abogado Carlos Moron y el ciudadano David Rafael Marin.- Así se declara.-
No obstante el demanadado alega: “…Al mismo tiempo y a todo evento de forma subsidiaria, me acojo al PROCEDIMIENTO DE RETASA, en atención al monto exagerado que el actor pretende cobrar en forma general por sus actuaciones… “
En cuanto a situaciones como la descrita, es decir, cuando se niegue el derecho a cobrar honorarios profesionales y subsidiariamente se ejerza el derecho de retasa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278, de fecha 18 de Abril de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede presentarse una segunda situación, ésta es cuando el intimado se acoge el derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios profesionales reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir, para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el caso sub iudice, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…”
Nótese que el marco jurisprudencial transcrito ut supra, precisa los dos escenarios que pueden presentarse, cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en la fase destinada para el establecimiento del derecho o no al cobro de honorarios profesionales (declarativa), a saber: En primer lugar, que el intimado en la contestación simplemente rechace el derecho al cobro de éstos, o en segundo lugar, que los rechace y subsidiariamente ejerza el derecho de retasa, siendo la consecuencia para el último de los supuestos, que necesariamente se produzca la sentencia que declare o no le derecho al cobro de los honorarios profesionales, y en caso de ser ello procedente, se de inicio a la etapa ejecutiva del juicio, en la fase designación de los jueces retasadores. Asi se declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano DAVID RAFAEL MARIN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.072, en consecuencia se declara que el Abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.088.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, de este domicilio, tiene derecho a Cobrar Honorarios Profesionales.- Así se decide.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, se continuará el presente juicio con el procedimiento de retasa.- Así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veintidos (22) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010).- 199º y 150
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo la doce y cincuenta (12:50) del mediodia se dicto y publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario
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