REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000851
PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.857.504 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.556.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000.-
PARTE DEMANDADA: YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.030.246 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL CATRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.204.916 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.550.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENTICIA).-

En fecha 08 de Octubre de 2.009 compareció el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta escrito mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio la decisión emitida por este Tribunal en fecha 23 de septiembre del 2.009, en la cual se ordeno la entrega de la cocina a la demandada.-
Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano JOSE HERRERA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido de abogado y señala:
“Vista la solicitud formulada por la demandada YULIMAR PRADO, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), en la cual solicita que se le haga formal entrega de la cocina empotrada construida en el inmueble de la comunidad por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLC MOBILITECH, C.A. Cocinas Ferrara, aduciendo que la misma le pertenece de manera exclusiva, pues fue adquirida sólo por ella posterior haber firmado el respectivo decreto de separación de cuerpos y bienes en el año Dos Mil Siete, según se evidencia de la “supuesta” factura Nº 273, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), presentada por la demandada y, la cual este Tribunal ordenó entregar según el auto de fecha Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), es por lo que ocurro en esta oportunidad con la finalidad de alertar a este Tribunal para que no sea engañado ni sorprendido en su correcta aplicación de la actividad jurisdiccional que desarrolla, ya que procedí a realizar una detallada investigación sobre la veracidad y autenticidad de las documentales ofrecidas por la parte demandada, tanto en la propia empresa CORPORACIÓN PLC MOBILITECH, C.A., como en el SENIAT, y la referida “NO EXISTE” con la fecha que allí se evidencia (Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), porque la misma fue adquirida real y efectivamente en el año Dos Mil Dos (2.002)…”.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, comparece el Abogado Manssur Adonis González, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y presente escrito mediante el cual solicita la suspensión de la entrega de los bienes muebles solicitados, y asimismo consigna fotos y videos.-
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.009 este Juzgado aperturó articulación a los fines de dilucidar la incidencia planteada.- Posteriormente en fecha 26 de Noviembre el apoderado actor presento escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitida por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2.009.-
El día 03 de Diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual se opone a la promoción de pruebas presentadas por su contra parte.- en esa misma fecha este Tribunal practico la inspección judicial promovida en la sede de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLC MOBILITECH, C.A.- Igualmente, compareció el ciudadano MANZUR GONZALEZ, en su carácter de autos mediante el cual solicita se fije oportunidad para el acto de nombramiento de partidor.-
El día 07 de Diciembre de 2.009, los ciudadanos WILMARA DEL VALLE BARRIOS, MISAEL BELTRAN RODRIGUEZ, VERUSKA CUMANA, rindieron sus respectivas declaraciones.- En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.009 se recibió comunicada de fecha 10 de diciembre de 2.009, proveniente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLC MOBILITECH, C.A.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia.-
Pruebas de la parte demandante
Las documentales que corren insertas a los folios 58 al 60, correspondiente a fotografías y videos en los cuales se aprecia una cocina empotrada de color blanco, dichas documentales a pesar de no haber sido tachadas ni impugnadas por la demandada, las mismas no dan plena convicción a esta sentenciadora que la misma correspondan al bien mueble objeto de la presente incidencia por lo que son desechadas y no se le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara
El día siete (07) de Diciembre de 2.009, los ciudadanos WILMARA DEL VALLE BARRIOS, MISAEL BELTRAN RODRIGUEZ, VERUSKA CUMANA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.270.223, 11.904.360 y 17.236.745, respectivamente, rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado y en las mismas se puede constatar que fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos JOSE HERRERA y YULIMAR PRADO, que existía una cocina empotrada color blanco con vidrios y topes de granitos, para la fecha de su visita al domicilio de los referidos ciudadanos en los años 2.002 y 2.003, por cuanto dichas declaraciones no fueron contradictorias entre esta sentenciadora las aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 90 al 93 correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YULIMAR SOLAINE PRADO y HERMES CASTELLANO, es un documento privado, el cual a pesar de haber sido suscrito por una de las partes en el presente juicio, igualmente emana de un tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debido haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de dicho tercero, hecho este que no fue realizado, aunado a que dicha documental fue promovida fuera de la articulación probatoria apertura para la presente incidencia por lo que este sentenciadora la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, solicito se oficiara a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLC MOBILITECH, C.A., a los fines de que en un lapso de tres (3) días hábiles, se participara el costo de presupuesto tanto en la actualidad, como para hace un año, de una cocina empotrada de cinco metros lineales, divididos en tres secciones haciendo una forma “C”, totalmente instalada sin electrodomésticos ni accesorios Modelo OIKO-ALICE, Estructura-Material: MELAMINICO HIDROFUGO, Color: BLANCO, Puertas; BLANCO MELAMINICO, Vidrio: BLANCO, Sistema de Gavetas: BLUMOTION, al respecto dicha sociedad mercantil señalo mediante comunicado de fecha 10 de diciembre de 2.009 que no podían emitir el presupuesto con precios actuales, debido que ese Modelo de Cocina OIKO no se comercializa en la actualidad, está totalmente descontinuado desde enero de 2.009 y no hay tipo de producto que se asemeje, asimismo remitió presupuesto solicitado, el cual asciende a la suma de Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con siete Céntimos (Bs. 18.947,07).- Así se declara.-
De la inspección judicial realizada en la sede de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLC MOBILITECH, C.A., ubicada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Sector El Paraíso, Local Nº 178, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui este Juzgado dejo constancia que según la factura Nº 273 de fecha 29 de Noviembre de 2.008 la cocina en ella descrita fue instalada en el inmueble igualmente allí descrito; asimismo dejo constancia que según declaraciones de la notificada el contrato Nº 400053-B se extravió del Libro de Ventas del Mes de Noviembre del año 2.008, que efectivamente dicho mueble de cocina corresponde con la factura Nº 0273, Control 000023, que la factura es de fecha 29 de Noviembre de 2.008 y el monto pagado es de Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 18.947,06), la cual fue emitida a nombre de la ciudadana YULIMAR PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.030.246, que en relación al particular quinto no se pudo constatar en virtud de que los archivos del año 2.002 no los poseía la notificada y que no existe ningún tipo de documento en relación del inmueble.- Así se declara
Pruebas de la parte demandada
En el transcurso de la articulación probatoria la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas, pero en fecha 17 de septiembre de 2.009, consigno Factura Nº 273 de fecha 29 de Noviembre de 2.008, recibos de cajas y contrato Nº 40053-B, emitida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLC MOBILITECH, C.A., las cuales a pesar de haber sido objetadas por el demandante, no se demostró causal de nulidad en las mismas por lo que esta sentenciadora, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del pago en la adquisición del mobiliario objeto de la presente incidencia.- Así se declara.-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
La presente incidencia viene generada en virtud que la ciudadana YULIMAR PRADO, parte demandada en el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada en su contra por el ciudadano JOSE HERRERA, solicita la entrega y exclusión del mobiliario relacionado con una Cocina empotrada, cuyas especificaciones y demás determina, se encuentran descritas en la documental que corre inserta al folio 62 del presente expediente, y se dan aquí por reproducida.- Por su parte el demandante de autos se opone a la entrega de dicho mueble señalando que el mismo forma parte del inmueble objeto de la partición, que a pesar de ser un mueble el mismo por su destinación pasa a formar parte de inmueble, aunado al hecho de que el mismo no fue adquirido en el año 2.008, si no que fue adquirido dentro de la comunidad en el año 2.002.-
Así las cosas, esta sentenciadora de la revisión de los medios de pruebas aportados, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 529 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos” (subrayado del Tribunal).-
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, esta sentenciadora deja encentado que el bien objeto de la controversia en la presente incidencia, es considerado como un bien inmueble por su destinación, en virtud que reúne con los supuestos de hechos señalados en dicha norma.- Así se declara
Ahora bien, dispone los artículos 148 y 148 ejusdem, lo siguiente:
Art. 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrato, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.-
Art. 149 “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.-
En los artículos antes señalados, encontramos las disposiciones generales por las cuales se rigen los bienes de la comunidad conyugal.- En el caso que nos ocupa encontramos, que la comunidad conyugal tuvo vigencia desde el 20 de Noviembre de 1.999, fecha en la cual las parte intervinientes en el presente juicio contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, hasta el día 25 de Marzo de 2.008, fecha en la cual fue dictada la Sentencia declarando en divorcio de los mismos, dicho hecho que no es controvertido entre las partes.- Así las cosas, esta sentenciadora puede apreciar que el bien objeto de la presente incidencia fue adquirido según factura Nº 273, emanada de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLC MOBILITECH, C.A. en fecha 29 de Noviembre de 2.008, por la ciudadana YULIMAR PRADO, por lo que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, y pertenece en su plenitud a la referida ciudadana, generando como consecuencia la improcedibildad de la solicitud realizada por el ciudadano JOSE LEONARDO HERRERA SANCHEZ.- Así se declara
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarara, SIN LUGAR, la petición del ciudadano JOSE LEONARDO HERRERA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, relacionada a la oposición a la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia.- Así se decide
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010.- 199º y 150º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-