REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-001155
DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE FERNANDEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.588 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL FIGUERA Y CELSO MENESES, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.954.316 y 8.222.903, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.499 y 88.165, respectivamente.-
DEMANDADO: CONSORCIO NIVEL 1, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39 del Tomo A-145 de fecha 19 de Julio de 1.996, representado por el ciudadano CESAR GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.508.353 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: YESMIR JOSEFINA PEREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.839 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.873.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se da inicio al presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los Abogados JOSE ANGEL FIGUERA Y CELSO MENESES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.954.316 y 8.222.903, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.499. y 88.165, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano RAMON ENRIQUE FERNANDEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.588, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39 del Tomo A-145 de fecha 19 de Julio de 1.996, representado por el ciudadano CESAR GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.508.353 y de este domicilio, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de julio de 2.007, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que contestara la presente demanda.-
Señalan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha 25 de junio de 1.997, nuestro Representado suscribió sendos contratos privados de venta con la empresa Consorcio Nivel 1, C.A., representada por el ciudadano Dr. JOSE CAMPOS, Gerente de Asuntos Legales… (sic.).-
Por otra parte, los contratos privados suscritos entre nuestro representado y el Consorcio Nivel 1, C.A… constan de tres (3) Folios Útiles cada uno, con motivo de la compra de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) Apartamentos Tipo 2, ubicados en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA”, del Complejo Residencial Vidoño. Estos contratos expresan que dicho conjunto Residencial se encuentra en el Sector los Cedros de Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y es Propiedad de la Empresa Consorcio Nivel 1, C.A., ya identificada. Cada uno de los apartamentos objetos de la transacción realizada por nuestro mandante y Consorcio Nivel 1, C.A., tendría un área Bruta de Construcción de Ciento Ocho metros Cuadrados (108 m2), que incluye el área de lavandero y maletero. Por otra parte el mismo contrato expresa que EL “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA” estaría dotado de un área social integrada por piscina, churuata, parrillera y otros elementos de esparcimiento, totalmente privados y exclusivos de dicho conjunto. El complejo consta según los contratos mencionados de área de estacionamiento, área educacional, y deportiva, área de Esparcimiento, Clínica Privada, vialidad interna y Centro Comercial. El precio convenido para esta negociación fue la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.650.000,ºº) por cada uno de los inmuebles, el cual comprometió como PRECIO FIJO el promotor, es decir, el CONSORCIO NIVEL 1, C.A. (Cláusula 4 del contrato) siendo estipulado dicho precio para pagarse en dos partes de la siguiente manera: 1) una Cuota inicial la cual fue cancelada por nuestro Representado en su integridad y en la forma indicada en la Cláusula Quinta del mencionado contrato tal como probamos de la siguiente manera: Un Primer Pago que corresponde a la GARANTIA DE RESERVA equivalente al 10 % del Precio de la vivienda imputable a la Cuota Inicial pagada con el recibo marcado con la letra “E”, por un monto de Bolívares DOS MILLONES CINETO TREINTA MIL (Bs. 2.130.000,ºº)… sellado y firmado por INVERSIONES COSTABELLA, C.A. (empresa encargado de recibir los pagos) el cual expresa que el mismo fue realizado con cheque Nº 40395362 del Banco Unión, emitidos de la Cuenta Corriente de nuestro apoderado signado con el Nº 01340376793761011404 y que acredita el pago realizado por nuestro mandante. Un Segundo Pago como complemento de la Cuota Inicial por un monto equivalente al 40% del precio de la vivienda, y como prueba fehaciente de haberlo realizado Anexamos dos Recibos al presente escrito marcado “F”; “G” (uno por Bs. 3.408.00,ºº por concepto de cancelación de la 1ra y 2da. Cuota de los apartamentos 3B y 3C del edificio 1 del Conjunto Residencial La Pradera y otro por Bs. 1.704.000,ºº por concepto de cancelación de la 5ta y ultima cuota de los apartamentos 3B y 3C… firmados y sellados por Inversiones COSTABELLA, C.A., en los cuales se evidencia el pago realizado por nuestro apoderado los mismos se encuentran fechados 04/08/97 y 30/01/98 respectivamente y pagados con los cheques Nº 78395430 y 20973908 también respectivamente de la Cuenta Corriente de nuestro mandante en el Banco Unión, el cual por sucesivas fusiones se transformó en el actual BANESCO.- Es así Ciudadano Juez como quedo demostrado el pago cabal de la obligación contraída por nuestro representado, la segunda parte del pago, es decir el 50% restante se cancelaría al protocolizar el documento de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público, lo cual por supuesto nunca se realizó por cuanto la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., nunca cumplió con su parte, lo cual era construir dicho Conjunto Residencial La Pradera.
Es el caso Ciudadano Juez que la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., incumplió de manera total, irresponsable e injustificada, las obligaciones contraídas ya que nunca construyó El “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA” y por lo tanto no llamaron a nuestro representante para la protocolización del documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y la posterior entrega de los inmuebles, violando así lo estipulado en la Cláusula Sexta de los contratos privados de venta ya identificados y anexos a este libelo de demanda Configurándose esta actitud en UN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para lo cual además exigimos el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS a nuestro mandante…”.-
En fecha 01 de Agosto de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consigo Certificación de Gravamen de un inmueble propiedad de la parte demandada y solicito Medada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo.- En esa misma fecha, se aperturó cuaderno separado de medida decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con las siglas B- 03-02, Torre “B”, Tercera Planta, apartamento que forma parte del Edificio LA GAVIOTA, del Conjunto Residencial Altozano, ubicado en los Cedros, antes el Vidoño, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 mts 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con 10,3 metros que limitan con pasillo de circulación y acceso al apartamento; SURESTE: Con 10,3 metros que limitan con pasillo de circulación y área verde común a los apartamentos; NORESTE: Con 7,6 metros que limitan con el apartamento B-03-03, y SUROESTE: Con 7,6 metros que limitan con apartamento A-03-01.- Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con las siglas B-03-02, dicho inmueble le pertenece a la empresa demandada, según consta en documento No. 46, autenticado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Folios 413 al 474 Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1.999, librándose así oficio Nº 954-07 al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la medida en cuestión.-
En fecha 27 de septiembre de 2.007 se libro compulsa a la empresa demandada, en la persona del ciudadano Jesús Rubén Rodríguez, en su carácter de Presidente de la misma.-
El día 25 de Octubre de 2.007, compareció el ciudadano KIMBERLY BASTARDO, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante el cual consigna recibo con su respectiva compulsa en virtud que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano JESUS RUBEN RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., (Folios 52 AL 67).-
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2.007, este Juzgado acordó la Citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 75)
Por auto de fecha 24 de enero de 2.008, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, designo como defensor ad-litem de la parte demandada, al Abogado WILLIAM DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.054, librándose así la respectiva Boleta de Notificación, siendo consignada por el Alguacil de este Tribunal debidamente firmada, en fecha 06 de febrero de 2.008.- Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2.008 compareció el Abogado WILLIAM DIAZ, anteriormente identificado, y acepto el cargo al cual fue designado, prestando el juramento de Ley.-
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2.008, comparecieron los abogados JOSE FELIX GOMEZ FERMIN y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.488 y 81.029, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS RUBEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, señalan que su representado ya no es el Presidente de la Sociedad Mercantil Consorcio Nivel 1, C.A., y oponen la cuestión previa que establece el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.- Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora, contesta las cuestiones previas opuestas y solicita se libre compulsa al Defensor Ad-litem.-
En fecha 06 de marzo de 2.008, compareció el Abogado JOSE ANGEL FIGUERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presento escrito solicitando pronunciamiento en relación a las cuestiones previas.-
Mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2.008, este Juzgado declaro Con Lugar la cuestión previa opuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Rubén Rodríguez.-
En fecha 09 de abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual indica la dirección a los fines de la citación de la empresa demandada.-
Seguidamente en fecha 14 de abril de 2.008, compareció el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado y consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano CESAR GUSTAVO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A.- (Folios 111 al 126).-
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2.008, este Juzgado acordó la Citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.-
En fecha 20 de mayo de 2.008, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 135).-
Por auto de fecha 25 de junio de 2.008, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, designo como defensor ad-litem de la parte demandada, al Abogado WILLIAM DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.054, librándose así la respectiva Boleta de Notificación, siendo consignada por el Alguacil de este Tribunal debidamente firmada, en fecha 02 de julio de 2.008.- Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2.008 compareció el Abogado WILLIAM DIAZ, anteriormente identificado, y acepto el cargo al cual fue designado, prestando el juramento de Ley.-
En fecha 08 de julio de 2.008, este Juzgado acordó la citación del defensor ad-litem y ordena se librara la respectiva compulsa, siendo debidamente librada en fecha 15 de julio de 2.008.- Seguidamente en fecha 21 de julio de 2.008, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigna recibo de compulsa debidamente firmada por el Abogado William Díaz, defensor Ad-litem de la empresa Consorcio Nivel 1, C.A.-
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2.008, el Abogado WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.333.524 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.054, en su condición de defensor ad-liten de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A., contesto la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actoras contenidas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; asimismo negó, rechazo y contradijo que su representada “CONSORCIO NIVEL 1, C.A.” sea responsable del incumplimiento contractual de la compra-venta de los dos (2) apartamentos que el demandante RAMON ENRIQUE FERNANDEZ ZARRAGA; negó, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido con lo establecido en los contratos de compra-venta, suscritos con el ciudadano Ramón Enrique Fernández; negó, rechazo y contradijo que su representada adeude o deba cancelarle al demandante la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, por concepto de Cláusula Penal; negó, rechazo y contradijo que su representada deba o tenga que cancelarle al demandante por el supuesto concepto de diferencia o paridad cambiaria con respecto al valor actual en dólares; negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelarle al demandante por concepto de costas y costos con inclusión de honorarios profesionales y finalmente negó, rechazo y contradijo que su representada este obligada a pagar al demandante la cantidad de Ciento Treinta y Un Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil setecientos Setenta Bolívares (Bs. 131.836.770,ºº).-
En fecha 18 de septiembre de 2.008, compadeció la Abogada YESMIR JOSEFINA PEREZ GUZMAN titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.839 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.873, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Consorcio Nivel 1, C.A., dándose por citada y consignando Poder.-
En fecha 16 de Octubre de 2.008, este Juzgado agrego el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.- Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2.008, compareció la abogada YESMIR JOSEFINA PEREZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación de demanda en el cual señala que su representada se extinguió, por vencimiento del termino establecido para su vigencia; asimismo alego a favor de su representada la prescripción extintiva del derecho reclamado por la parte demandante y fundamentó esta defensa en la norma prevista en el articulo 1.977 del Código Civil.-
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.008, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, fijando el quinto día de despacho siguiente a los fines de la práctica de la inspección promovida.- En este sentido en fecha 31 de octubre de 2.008, este Juzgado se constituyó en el lugar señalado a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial Promovida.-
En fecha 11 de febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informe.- (Folios 195 al 199).-
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2.009, la Abogada Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de su prosecuención.- Cumplidas con las formalidades para la notificación del avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado, ambas partes quedaron debidamente notificadas.- En fecha 18 de enero de 2.010, el apoderado Judicial de la parte demandante solicito se dictara sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-
Pruebas de la parte demandante
La documental que corre inserta a los folios 11 y 12, correspondiente a Poder Judicial Especial otorgado por ante la Notaria Pública de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.007, consignado en original, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad de los Abogados JOSE ANGEL FIGUERA Y CELSO MENESES, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.954.316 y 8.222.903, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.499 y 88.165, respectivamente, como representantes judiciales del ciudadano RAMON ENRIQUE FERNANDEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.588, parte demandante en el presente juicio.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 13 al 26, correspondiente a copia certificada de la Asamblea de fecha 01 de Junio de 2.007, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A., es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de los estatutos sobre los cuales se rige dicha compañía.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 27 al 29 y 168 al 170, correspondiente a Contrato de Venta Apartamento Tipo 2 del Conjunto Residencial La Pradera, suscrito entre CONSORCIO NIVEL 1, C.A., y FERNANDEZ Z. RAMON ENRIQUE, es un documento privado, el cual no fue desconocido por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se entiende por reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A., y el ciudadano FERNANDEZ Z. RAMON ENRIQUE, ambos plenamente identificados.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 30 al 32 y 171 al 173, correspondiente a Contrato de Venta Apartamento Tipo 2 del Conjunto Residencial La Pradera, suscrito entre CONSORCIO NIVEL 1, C.A., y FERNANDEZ Z. RAMON ENRIQUE, es un documento privado, el cual no fue desconocido por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se entiende por reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A., y el ciudadano FERNANDEZ Z. RAMON ENRIQUE, ambos plenamente identificados.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 33 al 35 y 174 al 176, correspondiente a recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Costabella, C.A., son documentos privados emanados de terceros los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, ratificación esta que no fue realizada por la representación de la parte actora.- No obstante en la misma se evidencia pagos realizados por el ciudadano RAMON ENRIQUE FERNANDEZ, en relación a los apartamentos 3-B y 3-C en el edificio Nº 1 del Conjunto Residencial La Pradera, en Puerto la Cruz.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 36 y 37, así como 177 y 178, correspondientes a comunicados emitidos en fecha 25 de mayo de 1.998, por la Sociedad Mercantil Consorcio Nivel 1, C.A., dirigida al ciudadano RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Copropietario del Conjunto Habitacional Vidoño, Apartamento 3C y 3B, edificio 1, Conjunto Residencial La Pradera, es un documento privado, el cual no fue desconocido por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se entiende por reconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, como demostrativo del estado de la obra para el momento de su emisión.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 38 al 42, correspondiente a Tasa de Cambio de Referencia, consignada en original, en un documento privado el cual no se aprecia por quien fue emitido, esta relacionado a cálculos, la cual no fue tachada ni impugnada por la demandada o su apoderado Judicial, por lo que este Tribunal las aprecia y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de lo que en ella se explana.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 47 y 48, correspondiente a Certificación de Gravamen de un inmueble propiedad de la empresa demandada, es un documento Público, el cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandado, el mismo solo fue consignado a los fines del decreto de la Medida Preventiva solicitada, es por lo que este Juzgado la aprecia en relación al decreto de la medida.- Así se declara.-
En el Capitulo Tercero del Escrito de Pruebas de la parte demandante, el Apoderado Judicial promovió una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado se trasladara y constituyera en el Conjunto Residencial Altozano, hoy denominado Parque Vidoño, en la Calle Principal del Sector Vidoño de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y dejara constancia de cuantos edificios se encuentran construidos en dicho complejo Residencial con indicación de los nombres de cada uno de ellos, así como que empresa construyó los ahí existentes; se dejara constancia que el Conjunto Residencial La Pradera nunca fue construido y se deje constancia se actualmente el Consorcio Nivel 1, C.A. se encuentra activa en la construcción de algún edificio en dicho lugar.- Al respecto este Juzgado admitió y fijo la oportunidad para la practica de dicha inspección, y en fecha 31 de Octubre de 2.008, procedió a practicar la misma dejando constancia de la existencia de cinco edificios construidos y dos en construcción, identificados los primeros cinco con los nombres Pelicano, Canario, Gaviota, Robles y Pino y dos en construcción Cigüeña y Tortuga, los cuales la empresa que los construyó es Inversiones y Construcciones GM 200, C.A.; así mismo dejo constancia que el Conjunto Residencial La Pradera no fue construido y finalmente dejo constancia que quien esta construyendo es Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. quien esta activo en la construcción del Conjunto Residencial Parque Vidoño.- Así se declara.-
Pruebas de la parte demandada
La documental que corre inserta a los folios 182 al 187, correspondiente a Copia Certificada del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de Consorcio Nivel 1, C.A., de fecha 03 de julio de 2.006, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que para la fecha de su registro el Presidente designado fue el ciudadano JESUS RUBEN RODRIGUEZ VELASQUEZ. Así se declara
.- Así se declara.-
La Documental que corre inserta a los folios 159 al 161, así como 188 al 191, correspondiente a Poder Judicial Especial otorgado por ante la Notaria Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2.006, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad de la Abogada YESMIR J. PEREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.839, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.873, como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A., parte demandada en el presente juicio.- Así se declara
Punto Previo
Antes de tocar el fondo de la controversia planteada en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, es importante señalar y dilucidar lo contenido en el escrito de fecha 17 de Octubre de 2008, presentado por la Abogado YESMIR JOSEFINA PEREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.839 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.873, quien actua con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A., en el cual señala que su representada se extinguió, por vencimiento del termino establecido para su vigencia; asimismo alego a favor de su representada la prescripción extintiva del derecho reclamado por la parte demandante y fundamentó esta defensa en la norma prevista en el articulo 1.977 del Código Civil, al respecto observa esta sentenciadora:
En fecha 18 de septiembre de 2.008, la Abogada Yesmir Josefina Pérez, anteriormente identificada, consigna copia de Poder, el cual corre inserto a los folios 159 al 161 e igualmente a los folios 188 al 191, otorgado fecha 14 de julio de 2.006, por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 63, Tomo 100 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría.-
No obstante, en fecha 07 de febrero de 2.008, comparecieron los abogados JOSE FELIX GOMEZ FERMIN y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.488 y 81.029, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS RUBEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, señalando que su representado ya no es el Presidente de la Sociedad Mercantil Consorcio Nivel 1, C.A., y oponen la cuestión previa que establece el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, consignando Poder otorgado, en fecha 09 de julio de 2.007, por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Tomo 112 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Consorcio Nivel 1, C.A. de fecha 03 de Enero de 2.007, la cual quedo asentada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 52, Tomo A-27 de fecha 11 de julio del año 2.007, siendo estos documentos Públicos, que no fueron tachados ni impugnados por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de que el ciudadano JESUS RUBEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, a partir del día 11 de julio del año 2.007, ya no era el Presidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A., tal y como fue declarado mediante sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2.008, en la cual se ordena la citación del Presidente de la referida empresa, ciudadano CESAR GUSTAVO RODRIGUEZ.- Así se declara
Así las cosas, es importante resaltar que a pesar de que el Poder otorgado a la Abogada YESMIR JOSEFINA PEREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.839 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.873, fue otorgado por el ciudadano Jesús Rubén Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, Consorcio Nivel 1,C.A., el mismo fue otorgado en fecha 14 de julio de 2.006, quien para la fecha cumplía las funciones de de Presidente de dicha empresa, y no consta en autos que dicho Poder haya sido revocado, por lo que se acepta la representación de de dicha Abogada como Apoderada Judicial de la parte demandada.- Así se declara
Una vez aclarado este punto, esta sentenciadora ve forzosa analizar la oportunidad procesal para el acto de la contestación de la demanda, y al respecto se evidencia de las actas procesales que la citación parte demandada fue perfeccionada, mediante la citación del Defensor Ad-litem, Abogado William Díaz, en fecha 21 de julio de 2.008, lo cual excluyendo dicho día, los veinte (20) días para la contestación de la demanda fueron los siguientes: 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de Julio; 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de Agosto; 16, 17, 18, 19 y 22 de Septiembre de 2.008, evidenciándose así que el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2.008, es extemporáneo por tardío, declarándose igualmente, por medio de la presente oportuna la contestación realizada por el Defensor Ad-litem, en fecha 06 de Agosto de 2.008.- Así se declara
Ahora bien, a pesar de que siendo extemporánea la contestación presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, esta sentenciadora procede a pronunciarse en relación a lo alegado a favor de su representada relacionado a la prescripción extintiva del derecho reclamado por la parte demandante la cual fundamentó con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, y al respecto establece:
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.-
En el Derecho Civil la prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.-
Nuestra legislación estipula en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.-
Asimismo, señala el artículo 1.956 ejusdem lo siguiente:
“El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.-
Por su parte, el articulo 1.977 ibidem, consagra:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposiciones contrarias de la Ley”.-
Del análisis de las normas anteriormente transcritas encontramos, en primer lugar, que al ser extemporánea por tardía la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, oportunidad procesal esta que tiene dicha parte para ejercer y oponer los medios de defensa que considere pertinente, es considerada como no opuesta la prescripción a que hace mención en dicha contestación, y mal podría esta sentenciadora suplir de oficio la misma, y en segundo lugar en el supuesto negado de que pueda pronunciarse en relación a la misma, las pretensiones de la parte demandada recaen directamente sobre un inmueble (Derecho Real), por lo que el termino para que pudiera verificarse la prescripción sería de Veinte (20) Años, termino este que desde la fecha en que se suscribieron los contratos de Venta de los inmuebles objetos del presente juicio, es decir 25 de junio de 1.997, hasta la fecha que fue citado el demandado, es decir 21 de julio de 2.008, no fue consumado, generando como consecuencia que la prescripción alegada por la apoderada judicial sea desestimada.- Así se declara.-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por los Abogados José Ángel Figuera y Celso Meneses, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Ramón Enrique Fernández Zarraga, en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio Nivel 1, C.A., representada por el ciudadano Cesar Gustavo Rodríguez, en la cual alega la parte actora que en fecha 25 de junio de 1.997, su representado suscribió sendos contratos privados de venta con la empresa Consorcio Nivel 1, C.A., representada por el ciudadano Dr. JOSE CAMPOS, Gerente de Asuntos Legales, que dichos contratos privados suscritos entre su representado y el Consorcio Nivel 1, C.A., eran con motivo de la compra de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) Apartamentos Tipo 2, ubicados en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA”, del Complejo Residencial Vidoño. Señalando que estos, expresan que dicho Conjunto Residencial se encuentra en el Sector los Cedros de Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y es Propiedad de la Empresa Consorcio Nivel 1, C.A., ya identificada. Cada uno de los apartamentos objetos de la transacción realizada por su mandante y Consorcio Nivel 1, C.A., tendría un área bruta de construcción de Ciento Ocho metros Cuadrados (108 m2), que incluye el área de lavandero y maletero. Por otra parte el mismo contrato expresa que el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA” estaría dotado de un área social integrada por piscina, churuata, Barrillera y otros elementos de esparcimiento, totalmente privados y exclusivos de dicho conjunto. El complejo consta según los contratos mencionados de área de estacionamiento, área educacional, y deportiva, área de Esparcimiento, Clínica Privada, vialidad interna y Centro Comercial. El precio convenido para esta negociación fue la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.650.000,ºº) por cada uno de los inmuebles, el cual comprometió como PRECIO FIJO el promotor, es decir, el CONSORCIO NIVEL 1, C.A. (Cláusula 4 del contrato) siendo estipulado dicho precio para pagarse en dos partes de la siguiente manera: 1) una Cuota inicial la cual fue cancelada por nuestro Representado en su integridad y en la forma indicada en la Cláusula Quinta del mencionado contrato tal como probaron de la siguiente manera: Un Primer Pago que corresponde a la garantía de reserva equivalente al 10 % del Precio de la vivienda imputable a la Cuota Inicial pagada con el recibo marcado con la letra “E”, por un monto de Bolívares DOS MILLONES CINETO TREINTA MIL (Bs. 2.130.000,ºº)… sellado y firmado por INVERSIONES COSTABELLA, C.A. (empresa encargado de recibir los pagos) el cual expresa que el mismo fue realizado con cheque Nº 40395362 del Banco Unión. Emitidos de la Cuenta Corriente de nuestro apoderado signado con el Nº 01340376793761011404 y que acredita el pago realizado por su mandante. Un Segundo Pago como complemento de la Cuota Inicial por un monto equivalente al 40% del precio de la vivienda, y como prueba fehaciente de haberlo realizado Anexaron dos Recibos al presente escrito marcado “F”; “G” (uno por Tres Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.408.000,ºº) por concepto de cancelación de la 1ra y 2da. Cuota de los apartamentos 3B y 3C del edificio 1 del Conjunto Residencial La Pradera y otro por Un Millón Setecientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.704.000,ºº) por concepto de cancelación de la 5ta y ultima cuota de los apartamentos 3B y 3C… firmados y sellados por Inversiones COSTABELLA, C.A., en los cuales se evidencia el pago realizado por su apoderado los mismos se encuentran fechados 04/0897 y 30/01/98 respectivamente y pagados con los cheques Nº 78395430 y 20973908 también respectivamente de la Cuenta Corriente de su mandante en el Banco Unión, el cual por sucesivas fusiones se transformó en el actual BANESCO.- Agregan que la segunda parte del pago, es decir el 50% restante se cancelaría al protocolizar el documento de venta en la Oficina Subalterna de Registro Público, lo cual por supuesto nunca se realizó por cuanto la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., nunca cumplió con su parte, lo cual era construir dicho Conjunto Residencial La Pradera.
Continúan narrando los hechos indicando, que la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., incumplió de manera total, irresponsable e injustificada, las obligaciones contraídas ya que nunca construyó El “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA” y por lo tanto no llamaron a su representante para la protocolización del documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y la posterior entrega de los inmuebles, violando así lo estipulado en la Cláusula Sexta de los contratos privados de venta ya identificados y anexos a este libelo de demanda configurándose esta actitud en UN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para lo cual además exigieron el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS a su mandante.-
Por su parte el defensor ad-litem de la empresa demandada mediante escrito de contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora contenidas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; asimismo negó, rechazo y contradijo que su representada “CONSORCIO NIVEL 1, C.A.” sea responsable del incumplimiento contractual de la compra-venta de los dos (2) apartamentos que el demandante RAMON ENRIQUE FERNANDEZ ZARRAGA; negó, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido con lo establecido en los contratos de compra-venta, suscritos con el ciudadano Ramón Enrique Fernández; negó, rechazo y contradijo que su representada adeude o deba cancelarle al demandante la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 56.250,ºº), por concepto de Cláusula Penal; negó, rechazo y contradijo que su representada deba o tenga que cancelarle al demandante por el supuesto concepto de diferencia o paridad cambiaria con respecto al valor actual en dólares; negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelarle al demandante por concepto de costas y costos con inclusión de honorarios profesionales y finalmente negó, rechazo y contradijo que su representada este obligada a pagar al demandante la cantidad de Ciento Treinta y Un Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil setecientos Setenta Bolívares (Bs. 131.836.770,ºº).-
Así las cosas, del análisis de las pretensiones del actor y de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones, y en el caso de marras recae sobre el actor demostrar sus alegatos.- En este sentido, efectivamente logro demostrar el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Consorcio Nivel 1, C.A., al verificarse la no construcción del Conjunto Residencial La Pradera.- Igualmente, a pesar de que los recibos expedidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Costabella, C.A., fueron desechados y no valorados en el contexto del presente fallo, en los mismos se evidencia el pago de la Garantía de Reserva, Cuotas 1era., 2da. y 5ta., de los apartamentos objetos de los Contratos, lo que a criterio de esta sentenciadora, otorga un presunción de que la empresa Inversiones Costabella, C.A., se encargaba del cobro de dichas cuotas, y no siendo este hecho negado por la demandada, soporta la presunción señalada, demostrándose con esto, el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano Ramón Enrique Fernández Zarraga y generando como consecuencia la declaratoria con lugar de sus pretensiones.- Así se declara.-
Decisión
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las pretensiones del ciudadano RAMON ENRIQUE FERNANDEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.588, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A., debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39 del Tomo A-145 de fecha 19 de Julio de 1.996, representado por el ciudadano CESAR GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.508.353 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 101.412,90) monto que comprende la suma demandada.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez.- 199º y 150º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-
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