REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000989

En fecha 03 de diciembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos WESTALIA DEL VALLE PINTO LUGO y FLAVIO RAFAEL FIGUEROA GOLLARZA, venezolanos, mayores de edad, la primera de profesión Periodista y el segundo Técnico Superior en Informática, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.631.116 y V- 13.424.030, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas JUANITA LOZADA y MAGALYS ACUÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.806 y 91.813, respectivamente, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 79, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente; que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, y que adquirieron bienes gananciales que liquidar debidamente señalados en el escrito de solicitud, asimismo expusieron que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Altozano, Edificio Pelicano, Complejo Habitacional Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que han venido confrontando problemas graves conyugales, inconvenientes y desavenencias, los cuales les produjo que fuera imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo.-

El Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre del 2.008, se admitió la presente solicitud y en fecha 10 de diciembre de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FLAVIO RAFAEL FIGUEROA GOLLARZA y WESTALIA DEL VALLE PINTO LUGO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha 14 de diciembre del año dos mil nueve (2.009), comparecieron los cónyuges, ciudadanos FLAVIO RAFAEL FIGUEROA GOLLARZA y WESTALIA DEL VALLE PINTO LUGO, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados MANUEL FREITES y JUANITA LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.180 y 91.806, respectivamente y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.- En fecha 17 de diciembre de 2.009, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos y Bienes fue decretada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada y así se declara.-
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, convenida entre los cónyuges, ciudadanos FLAVIO RAFAEL FIGUEROA GOLLARZA y WESTALIA DEL VALLE PINTO LUGO, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nro 79, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, del año 2.005, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.- En cuanto a lo acordado por los cónyuges FIGUEROA - PINTO, en su escrito de solicitud; el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo Homologa en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito y así también se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario ,

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha, siendo las once y diez (11:10) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario ,

APR/Osc