REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2010-000023
Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano LUIS SUCRE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.979, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS MANUEL RIVERO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.001, en contra del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, désele entrada y su curso legal correspondiente, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión, observa:
Señala la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“En el mes de enero de 1.996, celebré con la ciudadana NELLY J. SALAZAR G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 2749714, en su condición de propietaria, un contrato de arrendamiento el cual tuvo y tiene por objeto un inmueble ubicado en la Calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto la Cruz, para ser destinado como habitación y sede de un establecimiento mercantil (residencia y negocio) estableciéndose un canon o pensión mensual de arrendamiento de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,ºº), que hoy día, por efecto de la reconvención monetaria, se traducen en cuarenta bolívares ( Bs. 40,ºº) mensuales… (sic).-
Dicho esto, paso a explicar que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y contenido en el expediente signado con el Nº 1605-09, nomenclatura interna que lleva dicho juzgado, cursa la causa que, por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, han incoado en mi contra quienes se dicen integrantes de la Sucesión quedante a la muerte de los ciudadanos JULIAN SALAZAR SALAZAR y NORIS JOSEFINA SALAZAR GOMEZ…(sic.).-
Seguidamente el día 30 de julio de 2009 el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento del exhorto librado por el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el inmueble por mí arrendado, inmueble donde vivo y tengo establecido un negocio denominado “Punto Fresco”, con la finalidad de practicar la medida de secuestro de dicho inmueble decretada por el juzgado a-quo… cuando señalo que fui sacrificado impunemente y hasta con saña; si tiene dudas, le ruego que lea el acta donde se vació lo que supuestamente fue mi aquiescencia con respecto a la peticionado y no peticionado por la parte actora en su demanda y en lo que convine, con la también supuesta “asistencia” de un profesional del derecho, lo cual resumo así: 1) aceptación de todos los términos de la demanda, 2) reconocimiento y aceptación de todos y cada uno de los conceptos que se demandan, 3) convenimiento en la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, 4) convenimiento en devolver el inmueble arrendado sin ningún tipo de oposición, 5) pago de daños y perjuicios no demandados, 6) pago de costas y costos… Se me esgrimieron toda clase de argumentos sobre las bondades de una aceptación pura y simple de los hechos y derechos de la demandante, pero nadie, lea bien ciudadano juez, nadie, ni siquiera el Abogado “asistente” me alertó o me impuso de mis derechos, ya que ellos a nadie importaban y supuestamente se quedarían en el camino. Bajo el tutelaje de ese vil engaño y el tejido bien tupido de la red con la que se cobijaba el fraude en mi contra, lograron lo que no podían ni pueden lograr transitando el camino recto y señero que conduce al triunfo e imperio de la justicia…
Informo a este tribunal que la causa vinculada con esta acción de amparo se encuentra en estado de ejecución de sentencia en virtud del convenimiento-transacción cumplido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas; acto de auto composición procesal en cuestión, que resulta irrito y sin consecuencias jurídicas algunas por haberse efectuado en la secuela de un proceso improcedente, ya que dicha demanda, ab-initio, y en recta aplicación de los dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse inadmitido por cuanto es una demanda contraria al orden público inquilinario y también lo es a disposición expresa de la ley (articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), siendo entonces que tal situación, por sus implicaciones, amerite el debido amparo constitucional a los fines y efectos de suspender la ejecución forzosa acordada, traducida ésta en la entrega del inmueble arrendado que ocupo legítimamente…”
Así las cosas, esta sentenciadora observa de los hechos denunciados por la parte accionante que los mismos están fundamentados en la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, los cuales se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, viendo entonces la necesidad de verificar la certeza en la violación de dichos derechos constitucionales.-
El derecho a la defensa acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo.
En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.-
En el caso que nos ocupas, se evidencias de las copias certificadas consignadas en el presente asunto, que el presunto agraviado, ciudadano LUIS JOSE SUCRE, suficientemente identificado, fue notificado del juicio que se seguía en su contra, por la Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la Sucesión de los ciudadanos Julián Salazar Salazar y Noris Josefina Salazar Gómez; cumpliéndose así con la aplicación del derecho a la defensa, quedando bajo su potestad del presunto agraviado, acogerse a los derechos que pudiera ejercer sobre dicha acción.- No obstante, se evidencia igualmente que el ciudadano Luís José Sucre, debidamente asistido de abogado, convino en la acción por Resolución de Arrendamiento, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Señala el presunto agraviante que la auto composición procesal en cuestión, resulta irrita y sin consecuencias jurídicas algunas por haberse efectuado en la secuela de un proceso improcedente, ya que dicha demanda, ab-initio, y en recta aplicación de los dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse inadmitido por cuanto es una demanda contraria al orden público inquilinario y también lo es a disposición expresa de la ley (articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario).-
Es conocido que el convenimiento es la manifestación de voluntad de la parte demandada en un juicio, de aceptar las pretensiones del demandante.- Dicha auto composición tiene por finalidad ponerle punto final a un litigios, y la misma se encuentra consagrada en lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.-
En este sentido, encontramos que el presunto agraviado, ejerció sus derechos al convenir en las pretensiones del su contra parte en el juicio por Resolución de Contrato, por lo que esta sentenciadora no encuentra vulnerados los principios, derechos y garantías constitucionales a los cuales pretende acogerse el ciudadano Luís José Sucre, aunado al hecho de que si existirá la posibilidad, de que el juicio que origina dicha auto composición, fuese inadmisible en aplicación de lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser presuntamente una demanda contraria al orden público inquilinario y a disposición expresa de la ley, específicamente a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dicho acto fue consentido y aprobado por el agraviado, debiendo resaltar esta sentenciadora que el orden publico, está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras, por lo que no encuentra violación alguna de normas que afecten el interés general de la sociedad o del estado, debiendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano LUIS SUCRE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.616.979, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS MANUEL RIVERO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.001, en contra del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2.010. 199º y 150º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
APR/jafl
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