REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2009-000016
ASUNTO: BP12-A-2009-000016
Visto el escrito de demanda por Interdicto Agrario y sus anexos, presentada por la Abogada YSOLINA MONROY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.491.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 62.206, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Agraria (Suplente), actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO RAMON VILLEGAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.498.450, domiciliado en la calle Santa Rosa nro. P1-46, Urbanización Virgen del Valle, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos RICARDO LOPEZ ATIAS y ALEJANDRO LOPEZ ATIAS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en la Urb. El Roble, detrás del Cada 2000, Av. Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción observa:
El artículo 782 del Código Civil, establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.- …..”
Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por cuanto en el escrito libelar el querellante manifiesta que en fecha 30 de enero del 2008 los ciudadanos Ricardo López Atías y Alejandro López Atías, se introdujeron al Fundo Los Villegas I, de manera arbitraria a realizar perturbaciones y daños a toda la cerca perimetral, derribando el rancho y destruyendo toda la siembra, acciones estas que le han impedido dedicarse de lleno a la actividad agrícola para la cual solicitó al INTI se le adjudicara la parcela que hoy posee; que en varias ocasiones ha querido conversar con los perturbadores, para que cesen las acciones de perturbaciones y paguen por los daños materiales pero todo le ha sido infructuoso.
Por cuanto observa este Tribunal que de lo manifestado por la parte actora se iniciaron las perturbaciones y despojo en fecha 30 de enero de 2008, del bien objeto de demanda, hasta el día 14 de diciembre del 2009, fecha ésta en la que introduce escrito libelar ante el Órgano Jurisdiccional, con el fin de accionar la acción por Interdicto Agrario, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma antes citada, vale decir, artículo 782 del Código Civil.-
Ahora bien, considerando esta Juzgadora que no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad del presente Interdicto Agrario, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 782 del Código Civil, al no encontrarse suficientemente demostrada la perturbación alegada por la parte actora, y los presupuestos legales contenidos en dicha norma, es la razón por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO AGRARIO, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECREATARIO
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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