REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2010-000001
ASUNTO: BP12-A-2010-000001
Vista la demanda interpuesta de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑOS MORALES, por la ciudadana VANESSA GONZÁLEZ LEDEZMA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la Cédula de identidad Nº 15.879.426, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 9.308.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.942, actuando en su propio nombre y representación, contra las sociedades mercantiles TOTAL VENEZUELA S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y la ciudadana KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:
De la revisión de la misma se desprende que la acción ha sido incoada: PRIMERO: Contra dos sociedades mercantiles: TOTAL VENEZUELA S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. cuyo accionista mayoritario, en las dos, es el Estado Venezolano y siendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar su competencia para conocer la presente causa y al efecto observa:
Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establecen lo siguiente:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República: “Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT ).
Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)”.
Ahora bien, mediante Sentencia emanada de la Sala Política- Administrativa de fecha 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Paolini (Juicio de Octavio Segundo Parra Muñoz contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN, EXPEDIENTE 2004-0932), dejó sentado lo siguiente:
“…. Del análisis de los autos resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interdictal de amparo interpuesta por Octavio Segundo Parra Muñoz contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual ejerció querella interdictal restitutoria contra el precitado ciudadano, en tanto que el tribunal declinante consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del articulo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial No 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5ª un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa lo siguiente: “
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U .T. )”
“Se observa entonces, que la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil unidades tributarias (70.001 U. T.), que en la actualidad son equivalentes a mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700)
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, la demanda (querella interdictal de amparo) ha sido incoada contra la compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, con lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito antes aludido.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía en la presente causa, la parte actora estimo la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000), monto este que no alcanza las 70.001 U. T. que prevé el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala Político-Administrativa no resulta competente para conocer del caso de autos.
Sin embargo,………….para dilucidar la controversia planteada esta atribuida a otros órganos de la jurisdicción contencioso administrativa”.
De igual manera el tribunal observa, que mediante sentencia enamada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, se ratifico la anterior decisión, fijando la competencias por la cuantía, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se re refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
2. Las Cortes de Lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias(10.000 UT ), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.247.000.000), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), la cual equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
Ahora bien, el caso de autos se refiere a un juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑOS MORALES, siendo una de las co-demandadas las empresas TOTAL VENEZUELA S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las cuales el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente; la demanda ha sido estimada en la cantidad de TRES MILQUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.594.920,oo), excediendo el monto estimado por la actora de 70.000 U.T.; que actualmente la Unidad Tributaria esta fijada en la cantidad de sesenta y cinco (Bs. 65,oo), es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en la Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, con sede en Caracas, a quién se ordena remitir las presente actuaciones, y así se decide.-
Ahora bien, igualmente observa este tribunal que la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑOS MORALES, ha sido interpuesta contra la Jueza Ciudadana KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al respecto se observa:
Las actuaciones realizadas por los jueces en su condición de tales no pueden ser atacadas por los particulares de manera personal; ya que responden sus actuaciones a actividades propias de la administración de justicia, el permitir que por actuaciones de los jueces se interpongan este tipo de demandas sería un verdadero caos judicial; mucho más si consideramos que existen recursos legales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y otros mecanismos propios para atacar las actuaciones que por la presente vía se pretende interponer, es la razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta contra la Jueza KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑOS MORALES, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días de despacho a los fines de ejercer el correspondiente recurso.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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