REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000442
ASUNTO: BP12-V-2008-000442

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: MIRIAN DEL VALLE CARRASQUERO DE LACAVE, venezolana, mayor de edad, maestra normalista, titular de la Cédula de identidad Nº 4.008.482, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ROLANDO MAESTRE GUADA y ORLANDO VERACIERTA VIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.131 y 10.741 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad nros: 5.990.986 y 3.851.241 respectivamente y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo Nº 1-8, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: OMAR EL ARIDI HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.536, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LUSIRIS SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.264, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.660.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el abogado ROLANDO MAESTRE GUADA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARRASQUERO DE LACAVE, venezolana, mayor de edad, maestra normalista, titular de la Cédula de identidad Nº 4.008.482, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano OMAR EL ARIDI HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.299.536, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco del estado Anzoátegui en fecha 25 de febrero de 2005, el cual quedo anotado bajo el Nº 23, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Zulia Nº 1-51, sector Pueblo Nuevo de la ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui, encontrándose bajo los siguientes bajo los siguientes linderos: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Su frente con la Avenida Zulia; Este: con casa propiedad de Ascensión Salas; Y Oeste: con casa que es o fue de Nadira Kais Ch, por cuanto el arrendatario se ha negado en pagar el canon o pensión de arrendamiento referido a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los meses de enero hasta diciembre de 2007, y, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso (20089, y vencidos, siendo renuente y contumaz en el pago de los mismos, pese no obstante a las gestiones tanto por su persona como las hechas por su patrocinada, constituyendo la conducta del arrendatario una clara violación a las obligaciones asumidas en el contenido del contrato de arrendamiento ya referido, y a la vez tomando en cuenta la previsión legal estatuida en los artículos 1.167 y ordinal 2do del 1.592 del Código Civil vigente; que la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos lo hace incurso en la sanción prevista en la citadas normas, en concordancia con el artículo 33 y siguientes del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, reclamando los siguientes conceptos: a) La resolución del contrato de arrendamiento que la parte demandada o arrendatario celebro con su mandante. b) En la entrega del inmueble arrendado determinado en el contrato que se demanda. C) En pagar a su mandante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los meses de enero hasta diciembre de 2007, y, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) o su equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); que de igual forma en pagar las pensiones por vencerse hasta la terminación del presente juicio ; d) En pagar o demostrar haber pagado, mediante la entrega de recibos o facturas correspondientes el monto dinerario por concepto de energía eléctrica y aseo urbano, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 79 CENTIMOS (Bs. 2.215,79) por concepto de consumo de energía eléctrica y de bolivares CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 38 CENTIMOS (Bs. 154,38) por concepto de aseo municipal, según ESTADO DE CUENTA POR NICA Nº 1751164, emitida a nombre de su auspiciada en fecha 27/02/2008; y la deuda que se siga acumulando hasta la terminación del presente juicio; e) En pagar las costas y costos del presente juicio que en forma prudencial tenga a bien calcular el Tribunal.
Mediante auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano OMAR EL ARIDI HAMDAN, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha dos de julio de dos mil ocho se recibe la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial relativa a la citación que le fuera encomendada.
En la misma fecha ocho de julio de dos mil ocho, el ciudadano OMAR EL ARIDI HAMDAN, debidamente asistido de abogada, consigna escrito de oposición de cuestiones previas conjuntamente con contestación al fondo de la demanda.
En fecha quince de julio de dos mil ocho, el ciudadano ROLANDO MAESTRE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha quince de julio de dos mil ocho, el ciudadano ROLANDO MAESTRE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha veintiuno de julio de dos mil ocho la parte demandada, debidamente asistido de abogada consigna escrito de promoción de pruebas, siéndole negada su admisión mediante auto de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, por extemporáneas por tardías.
Estando la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
I
Alega el apoderado especial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada es co- propietaria junto con su cónyuge EDGAR GUSTAVO LACAVE IRIZA, titular de la Cédula de identidad Nº 1.193.850, de un inmueble y que el mismo le pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de la ciudad y municipio Anaco del estado Anzoátegui en fecha 30 de Septiembre de 1986, anotado bajo el Nº 6, folios 22 al 27, Protocolo Primero, Tomo Primero acc, Tercer Trimestre del referido año; que dicho inmueble esta ubicado en la Avenida Zulia Nº 1-51, sector Pueblo Nuevo de la ciudad y Municipio Anaco del estado Anzoátegui, encontrándose bajo los siguientes bajo los siguientes linderos: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Su frente con la Avenida Zulia; Este: con casa propiedad de Ascensión Salas; Y Oeste: con casa que es o fue de Nadira Kais Ch.
Que dicho inmueble consiste en la parcela de terreno y la casa en él construida la cual esta edificada con paredes de bloques, piso de cemento con baldosas y techo de zinc e internamente dividida en tres habitaciones, dos baños, sala- comedor y cocina empotrada; y hacia la parte externa un porche resguardado con pared y rejas metálicas.
Que el referido inmueble fue cedido en arrendamiento según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco del estado Anzoátegui en fecha 25 de febrero de 2005, el cual quedo anotado bajo el Nº 23, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria al ciudadano OMAR EL ARIDI HAMDAN; cual contrato comenzó a regir el día 17 de enero de 2005, tal como lo refiere la cláusula Tercera. Que opone en este acto en copia certificada constante de tres folios útiles y sus vueltos acompañado marcado “B”.
Que la cláusula cuarta del contrato entre otras cosas refiere que el canon de arrendamiento que reobliga a pagar el arrendatario es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), hoy su equivalente a CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs. 400,oo), según decreto Ley de Reconversión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional y entrada en vigencia a partir del primero de enero del presente año; obligación esta que cumplía al vencimiento de cada mes (días 17 de cada mes); que es el caso que el arrendatario venía cumpliendo en forma tardía con dicha obligación hasta el mes de agosto de 2006, cuando a partir de dicha fecha dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los meses de enero hasta diciembre de 2007, y, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso; consignando dichos recibos constante de 21 folios.
Que de igual forma en la cláusula quinta, el arrendatario se obligó entre otras cosas, a pagar los gastos mensuales y periódicos de energía eléctrica, aseo urbano, agua y a entregar la solvencia por estos servicios cuando le sean requeridos; siendo el caso que dicho arrendatario no ha dado cumplimiento al pago de luz y aseo urbano, manteniendo una deuda para la fecha 17/02/2008 de bolivares DOS MIL DOSCEITNOS QUINCE CON 79 CENTIMOS, por consumo de energía eléctrica, y de bolivares CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 38 CENTIMOS por concepto de aseo municipal, según ESTADO DE CUENTA por NIC Nº 1751164, emitida a nombre de su representada en fecha 27/02/2008, que acompaña dicho estado de cuenta signada con la letra “D”.
Que por cuanto el arrendatario se ha negado en pagar el canon o pensión de arrendamiento ya referido y vencidos, siendo renuente y contumaz en el pago de los mismos, pese no obstante a las gestiones tanto por su persona como las hechas por su patrocinada, según consta de copia de telegrama enviado y del respectivo acuse de recibo al arrendatario en fecha 24/01/2008, tendientes a lograr el pago de la obligación inquilinaria, las cuales han sido nugatorias e infructuosas, constituyendo la conducta del arrendatario una clara violación a las obligaciones asumidas en el contenido del contrato de arrendamiento ya referido, y a la vez tomando en cuenta la previsión legal estatuida en los artículos 1.167 y ordinal 2do del 1.592 del Código Civil vigente.
Que la conducta del arrendatario, vale decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos lo hace incurso en la sanción prevista en la citadas normas, en concordancia con el artículo 33 y siguientes del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, reclamando los siguientes conceptos: a) La resolución del contrato de arrendamiento que la parte demandada o arrendatario celebro con su mandante. b) En la entrega del inmueble arrendado determinado en el contrato que se demanda. C) En pagar a su mandante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, los meses de enero hasta diciembre de 2007, y, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) o su equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); que de igual forma en pagar las pensiones por vencerse hasta la terminación del presente juicio ; d) En pagar o demostrar haber pagado, mediante la entrega de recibos o facturas correspondientes el monto dinerario por concepto de energía eléctrica y aseo urbano, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 79 CENTIMOS (Bs. 2.215,79) por concepto de consumo de energía eléctrica y de bolivares CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 38 CENTIMOS (Bs. 154,38) por concepto de aseo municipal, según ESTADO DE CUENTA POR NICA Nº 1751164, emitida a nombre de su auspiciada en fecha 27/02/2008; y la deuda que se siga acumulando hasta la terminación del presente juicio; e) En pagar las costas y costos del presente juicio que en forma prudencial tenga a bien calcular el Tribunal.
Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo)
En la oportunidad procesal correspondiente el demandado de autos, en su escrito de contestación de la demanda planteó los siguientes mecanismos de defensa: En primer lugar invoca la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentando la misma en que la ciudadana MIRIAN LACAVE por no ser abogado no puede actuar en juicio a nombre de otro.- De la misma manera promovió la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del citado Código conjuntamente con el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código por cuanto no indicó la accionante en el libelo de la demanda si el contrato de arrendamiento era determinado o indeterminado en el tiempo.-
Y, finalmente el demandado contestó el fondo de la demanda, admitiendo la existencia del contrato de arrendamiento por el lapso de seis (6) meses, con el alegato de haber entregado el inmueble arrendado en la fecha del vencimiento del contrato, procediendo de seguidas a negar y rechazar en todas sus partes la acción propuesta.-
Planteada así la litis es obvio que a cada una de las partes le corresponde la carga de demostrar sus afirmaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose observar que solo la parte actora consignó oportunamente su respectivo escrito de promoción de pruebas.-
Ahora bien, en los términos que fue planteada la litis, es criterio de esta juzgadora, que antes de emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido se debe en primer lugar resolver las cuestiones previas promovidas, y al respecto lo hace de la siguiente manera:
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.- Al respecto el excepcionante alega que la ciudadana MIRIAN LACAVE no es abogada y por lo tanto no puede actuar en juicio en nombre de otro.-
Advierte este Tribunal que de una revisión hecha al poder que fue consignado a los autos por la parte accionante se constata que el abogado ROLANDO MAESTRE GUADA actúa en representación de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARRASQUERO DE LACAVE, quien fue la persona que le otorgó poder al referido profesional del derecho en su condición de propietaria del inmueble arrendado, y, en dicho poder se advierte además que la referida poderdante fue autorizada por su cónyuge para otorgar el referido mandato, lo que indica sin lugar a dudas que la accionante MIRIAN LACAVE en ningún momento en el presente juicio a actuado en representación de otra persona, sino que ha actuado en su propio nombre, ha ejercicio la acción en su carácter de propietaria arrendadora del inmueble, motivo por el cual no se cumple con el supuesto de hecho de la norma para que proceda la defensa por ilegitimidad, por los que este Tribunal desecha por improcedente la referida cuestión previa, y así se decide.
En lo que respecta a la segunda cuestión previa promovida por el demandado con fundamento en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advierte esta Juzgadora que en la acciones relacionadas con derechos derivados de una relación arrendaticia no se exige en forma alguna que el actor deba señalar de manera expresa si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, pues ello se deduce de las afirmaciones tanto de hecho como de derecho que tenga a bien expresar las partes. Es criterio de quien juzga que el hecho de no haberse indicado en el libelo el tipo de contrato en lo que respecta al tiempo, en forma alguna es violatorio de las normas que regulan el defecto de forma ya que tanto el artículo 346 (numeral 6to) y el artículo 340 (ordinal 6to) no prevén el requisito de señalar la referida mención, motivo por el cual este Tribunal desecha por improcedente la referida defensa, y así se decide.-
Resueltas en esos términos y desechadas como han sido las cuestiones previas procede de seguidas esta Juzgadora, a resolver sobre el fondo del asunto debatido, y para ello considera prudente determinar si el contrato celebrado entre las partes lo fue a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Las partes contratantes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado, convinieron en que la duración del mismo era de seis (6) meses contados a partir del 17 de Enero de 2005, con la expresa mención que el mismo podía ser renovado automáticamente si las partes no manifestaban por escrito su deseo de darlo por terminado.
Conforme a la norma transcrita se deduce claramente cual fue la intención de las partes, la cual no es otra que celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por lapsos de seis (6) meses entre uno y otro, en virtud de las renovaciones automáticas convenidas, y solo por vía escrita se podía poner fin al mismo. De las actas procesales se advierte que no consta ninguna escritura dirigida por al arrendador al arrendatario y viceversa para poner fin al contrato, lo que es indicativo que impera la voluntad de los contratantes en el sentido de que han venido operando prorrogas sucesivas del arrendamiento.-
En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora promueve pruebas: PRIMERO: Reprodujo íntegramente el contenido del libelo de la demanda genitora del presente juicio, así como el contenido de los documentos anexados a la misma.- Al respecto el tribunal observa, que los documentos consignados por la actora anexados a su escrito libelar, no fueron impugnados por el demandado de autos, razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.- SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita de este Juzgado requerir a la Oficina CADAFE, con sede en Anaco, de los siguiente: De la existencia o no de un contrato de servicio de energía eléctrica, a nombre de MIRIAN DEL VALLE CARRASQUERO DE LACAVE, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Zulia, Barrio Las Parcelas de la ciudad de Anaco, y, en caso de ser cierto que se informe acerca del estado de cuenta por pagar desde la fecha enero del 2006 hasta el 27 de febrero de 2008.- Al respecto el tribunal observa que consta de autos su correspondiente evacuación, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, el fundamento de la acción por resolución de contrato lo constituyó la falta de pago de veintiún (21) mensualidades o cánones de arrendamiento para lo cual el accionante acompaño los recibos insolutos de los mencionados cánones sin que se pueda observar de autos que la parte demandada haya invocado el pago de la obligación o la improcedencia del mismo, lo que lleva a la convicción de este Tribunal que estamos en presencia de la falta de pago de los referidos cánones, lo que materializa el supuesto de hecho contemplado en el ordinal segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.-
Se observa igualmente de autos, que el demandado invocó entre otras cosas que al vencimiento del plazo convenido entre las partes hizo entrega a la arrendadora del inmueble arrendado en fecha 17 de agosto del 2006, alegato este que correspondía al demandado la carga de probarlo, advirtiéndose de las actas procesales que tal circunstancia no fue materia del debate probatorio, motivo por el cual la referida defensa se desecha por inconsistente, y así se decide.-
Ahora bien, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha sido la parte accionante quien ha demostrado la existencia de la obligación cuya resolución solicita, así como la causal que igualmente demuestra la falta de pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual la presente acción se debe declarar con lugar y así se decide.-
II
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARRASQUERO DE LACAVE contra OMAR EL ARIDI HAMDAN, y en virtud de ello se ordena la entrega del inmueble arrendado en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento. De la misma manera se condena al demandado a pagar por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; de Enero a Diciembre del año 2007, ambos inclusive; y de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.400,oo), a razón de Cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 420,oo), por cada mensualidad. No se condenan los pagos demandados de las pensiones de arrendamiento por vencerse hasta la terminación del presente juicio así como los conceptos de energía eléctrica, aseo urbano, y aseo municipal por no haber sido demostrado a través de los medios idóneos establecidos en la Ley, y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.-
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de febrero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó, publico y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000442.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.