REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000146
ASUNTO: BP12-M-2008-000146
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.412.
APODERADOS JUDICIALES: YOHANNA MARÍA GARCÍA SPETALE y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.308.379 y 8.491.329 en ese mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 103.893 y 32.577 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Chiguacara, Calle Freites, al final Quinta “Jobo Mocho” de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JRF SUPPLY, C.A., domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero del año 2002, bajo el Nº 42, Tomo A-05, con posteriores modificaciones, la primera de ella, realizada en la Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 20 de enero del 2005, cuya participación al Registro Mercantil correspondiente quedo inscrita bajo el Nº 36, Tomo A-04 de fecha 01 de febrero del año 2005, y a través de la cual se le cambio la denominación o razón social de la Compañía, de Servicios y Mantenimiento J&M, C.A. como originalmente se había constituido, a su denominación actual de JRF SUPPLY, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO y MARJORIE DE LOS ÁNGELES ALFONZO LEZAMA, profesionales del derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.117.769 y 12.255.792, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 50.854 y 93.019 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.412, debidamente asistido por la abogada YOHANNA MARÍA GARCÍA SPETALE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.308.379, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.893, en su condición de acreedor y tenedor legítimo de dos (2) cheques debidamente protestados por la Notaría Pública de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero, PRIMERA: La cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.300,oo), que es el resultado de la sumatoria de los cheques impagados, suficientemente descritos en el libelo.- SEGUNDA: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.624,oo), por concepto de intereses moratorios devengados desde el mismo momento en el que fueron presentados para sus respectivos pagos los cheques, calculados a un doce por ciento (12%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.- TERCERA: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.481,oo), por concepto de honorarios de abogados, calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en base a las estipulaciones contenidas en el artículo 31 ejusdem.- CUARTA: Las costas y costos del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Estimando la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 21.924,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demanda en la persona de su Presidente, ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En el Cuaderno separado por auto de la misma fecha se acordó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS TORRES confiere poder apud acta a los abogados YOHANNA MARÍA GARCÍA SPETALE y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.308.379 y 8.491.329 en ese mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 103.893 y 32.577 respectivamente.
Por auto de fecha doce de noviembre de dos mil ocho se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el ciudadano JEYMER FIGUEREDO AGUILERA, en su condición de Representante Legal de la demandada, Sociedad Mercantil “JRF SUPPLY, C.A.”, asistido por el abogado PASCUAL VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de representante legal de la demandada de autos, se opone formalmente al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, el ciudadano JEYMER FIGUEREDO AGUILERA, en su condición de Representante Legal de la demandada, Sociedad Mercantil “JRF SUPPLY, C.A.”, asistido por el abogado PASCUAL VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de representante legal de la demandada de autos, confiere poder apud acta a los abogados PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO y MARJORIE DE LOS ÁNGELES ALFONZO LEZAMA, profesionales del derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.117.769 y 12.255.792, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 50.854 y 93.019 respectivamente.
Mediante escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, el ciudadano JEYMER FIGUEREDO AGUILERA, en su condición de Representante Legal de la demandada, Sociedad Mercantil “JRF SUPPLY, C.A.”, asistido por el abogado PASCUAL VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de representante legal de la demandada de autos, da contestación a la demanda.
En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve.
En fecha seis de octubre de dos mil nueve se fija oportunidad para presentar informes.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que es actualmente acreedor y tenedor legítimo de dos (2) cheques de plazo vencido de la Empresa JRF SUPPLY, C.A., que anexa al protesto levantado por ante la Notaria Pública de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2007, cuyo original acompaña marcado “A” y los cuales son las siguientes características:
1) Nº 29825114, emitido a su favor en fecha 10 de noviembre del año 2007, por la citada Empresa JRF SUPPLY, C.A., en contra del banco banesco, banco Universal, Agencia C.C. Plaza Mayor, perteneciente a la cuenta Corriente Nº 0134-0062-86-0621030787, cuyo titular es la referida sociedad mercantil JRF SUPPLY, C.A. por la cantidad de seis millones de bolivares (Bs. 6.000.000,oo), en aquel entonces.
2) Nº 21825116, emitido a su favor en fecha 16 de noviembre del año 2007, por la citada Empresa JRF SUPPLY, C.A., en contra del Banco banesco, Banco Universal, Agencia C.C. Plaza Mayor, perteneciente a la cuenta Corriente Nº 0134-0062-86-0621030787, cuyo titular es la referida sociedad mercantil JRF SUPPLY, C.A. por la cantidad de catorce millones trescientos mil bolivares (Bs. 14.300.000,oo), en aquel entonces
Que hasta la presente fecha no ha podido cobrar los mencionados cheques, ya que el Banco no los ha cancelado por carecer de fondos suficientes la cuenta Nº 0134-0062-86-0621030787, para cubrir alguno de ellos, tal como se puede evidenciar del PROTESTO levantado a tal efecto por ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 21 de noviembre del año 2007, y cuyo original se permite acompañar marcado “A”. Que han sido infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago por la vía amistosa.
Que la empresa JRF, C.A. le adeuda la cantidad de veinte mil trescientos bolivares (Bs. 20.300,oo) correspondientes al resultado de la sumatoria del capital líquido y exigible contenido en los cheques que acompaña cuyo monto constituye el equivalente a la sumatoria de aquellas cantidades para la época en que se emitieron los referidos cheques, a Bolivares Fuerte en la actualidad.
Que los referidos Cheques descritos precedentemente han generado intereses de mora a partir de sus vencimientos, o sea, a partir de que fueron presentados para sus correspondientes pagos y resultaron infructuosos, aun doce por ciento (12%) anual, tal y como lo señala el artículo 108 del Código de Comercio, y en tal sentido se permite discriminar los intereses particulares de las obligaciones plasmadas en dichos instrumentos (cheques) , hasta la presente fecha: 1) Cheque Nº 29825114, a partir de su presentación, en fecha 19 de noviembre del 2007, hasta esta fecha, ha devengado intereses hasta por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolivares (Bs. 480,oo).
2) Cheque Nº 21825116, a partir de su presentación, en fecha 19 de noviembre del 2007, hasta esta fecha, ha generado intereses hasta por la cantidad de un mil ciento cuarenta y cuatro bolivares (Bs. 1.144,oo).
Lo que da un total en intereses moratorios hasta la presente fecha, de un mil seiscientos veinticuatro bolivares (Bs. 1.624,oo).
Peticionando lo siguiente: PRIMERA: La cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.300,oo), que es el resultado de la sumatoria de los cheques impagados, suficientemente descritos en el libelo.- SEGUNDA: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.624,oo), por concepto de intereses moratorios devengados desde el mismo momento en el que fueron presentados para sus respectivos pagos los cheques, calculados a un doce por ciento (12%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.- TERCERA: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.481,oo), por concepto de honorarios de abogados, calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en base a las estipulaciones contenidas en el artículo 31 ejusdem.- CUARTA: Las costas y costos del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimando la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 21.924,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera solicita la corrección monetaria o indexación.
Fundamenta la presente acción de cobro en los artículos 108, 124, 491 del Código de Comercio, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad procesal para formular oposición al presente procedimiento monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la intimada, Sociedad Mercantil “JRF SUPPLY, C.A.”, representada por su Represente Legal, ciudadano JEYMER FIGUEREDO AGUILERA, asistido por el abogado PASCUAL VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de representante legal de la demandada de autos, se opone formalmente al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera negó y rechazó que su representada adeude al demandante la suma de Veinte Mil Trescientos Bolivares Fuertes (Bs. 20.300,oo) por cuanto como se demostrara en el lapso probatorio, los mismos correspondían a pagos anticipados por trabajo que parcialmente no fueron ejecutados y el demandante jamás convino en hacer ajustes por ello. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al demandante la suma de Un mil seiscientos veinticuatro bolivares fuertes (Bs. 1.624,oo) por concepto de intereses de mora, por cuanto los intereses adeudos no son los demandados sino unos menores: Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al demandante la suma de cinco mil cuatrocientos ochenta y un bolivares fuertes (Bs. 5.481,oo) por concepto de honorarios profesionales.-
Quedando planteada la litis en los términos expresados, es de observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al actor la carga de demostrar las obligaciones por él demandadas, mientras que por su parte, a la demandada le tocaba la carga de demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
II
En la etapa probatoria solo la parte actora promueve pruebas: CAPITULO PRIMERO: Reproducción de los documentos fundamentales de la acción, por cuanto los cheques números: 29825114 y 21825116 girados a favor del ciudadano Francisco José Rojas Tineo, consignados con el libelo de la demanda como documentos fundamentales quedaron reconocidos en sus contenidos y firmas por el represente Legal de la Persona Jurídica demandada.- Al respecto el Tribunal observa: Los instrumento acompañados por la parte actora como documentos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para invalidarlos de conformidad con los medios establecidos en la Ley, la parte contraria debió impugnarlos bien mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento de los mismos, observándose de las actas procesales que la demandada no hizo uso de ninguno de los expresados medios, lo que a criterio de esta Juzgadora permite considerar que los citados cheques producen todos sus efectos probatorios, en razón a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
CAPITULO SEGUNDO: Promovió la prueba de exhibición de documentos: Al respecto el Tribunal observa: La parte demandante también promovió como prueba de exhibición un comprobante bancario, y, un acta levantada en fecha 23 de octubre de 2.007, la cual fue negada por auto expreso, en consecuencia no prueba que analizar, y así se decide.-
CAPITULO TERCERO: Promovió documental: Original RELACIÓN DE PAGOS PENDIENTES.- Al respecto el Tribunal observa, que consigna RELACIÓN DE PAGOS FRANCISCO ROJAS, firmada al pie y sellada por la demandada JRF SUPPLY, C.A., cuyo instrumento a criterio de esta Juzgadora no produce ningún efecto jurídico válido por cuanto en nada contribuye a reforzar los créditos demandados mediante cheques protestados, y así se decide.-
Finalmente y como complemento la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JULIO MARTIN ACOSTA TALAVERA, VICTOR MANUEL VILLARROEL RAMIREZ, JOSE MANUEL CARRY RODRIGUEZ, ALFREDO ENRIQUE CARRASCO PEREZ y JOSE ANGEL MOYA CARRY.- Al respecto el Tribunal observa de las deposiciones rendidas por los ciudadanos JULIO MARTIN ACOSTA TALAVERA, JOSE MANUEL CARRY RODRIGUEZ, ALFREDO ENRIQUE CARRASCO PEREZ y JOSE ANGEL MOYA CARRY, quienes fueron presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal y resultaron hábiles y contestes en sus deposiciones las cuales reforzaron la prueba documental promovida por la parte accionante, motivo por el cual este Tribunal les atribuye todo su valor probatorio, y así se decide.-
La parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual no hay prueba que analizar.
Ahora bien considera necesario esta juzgadora, analizar ante lo manifestado por los apoderados de la parte demandada, y las pruebas aportadas por la actora; primero que estamos en presencia de una aceptación tácita de la deuda demandada por la actora, es decir si bien no niega la existencia del cheque Nº 44816325, sin embargo manifiesta que hizo un abono parcial de Bs. 10.000.000,oo a dicho cheque, es decir el demandado de autos una vez que niega y rechaza en forma genérica la demanda presentada en su contra, trae hechos nuevos al proceso, tales como el abono parcial de la deuda de Bs. 30.970.000,oo; más en la etapa probatoria no logra demostrar lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que esta juzgadora les atribuye a dicho cheque todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Siendo así las cosas, en criterio de quien aquí decide, la parte demandante reclamó y demostró las obligaciones por él demandadas, las cuales se encuentran representadas en los dos (2) cheques emitidos a su favor sin provisión de fondos por la demandada, y, de la misma manera demandó los intereses de mora y los honorarios profesionales, conceptos y sumas que deben ser pagadas por la demandada ante su silencio absoluto de pruebas.-
Ahora bien, en base a la aceptación tácita de los mencionados efecto de comercio que se demanda, y por lo expuesto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto que la favoreciera, no desvirtuando la afirmación de la parte actora, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma demandada, según los cheques aceptada tácitamente siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que el demandado no ha cumplido con su obligación de pago.
Igualmente se observa que establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Siendo en consecuencia deber de las partes cumplir con su carga procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos, si bien la parte actora a través del instrumento- cheque debidamente protestado que acompaña como documento fundamental a su pretensión de cobro de bolivares, logra demostrar el objeto de su pretensión cual es el incumplimiento en la obligación asumida por la sociedad mercantil JRF SUPPLY, C.A., más la parte demandada no logra desvirtuar lo alegado por el demandante, y mucho menos lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, el demandado no logró demostrar sus afirmaciones, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), y así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS TINEO, contra la sociedad mercantil JRF SUPPLY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, y se CONDENA a la demandada, a cancelar al demandante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: La cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.300,oo).- SEGUNDA: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.624,oo), por concepto de intereses moratorios devengados desde el mismo momento en el que fueron presentados para sus respectivos pagos los cheques, calculados a un doce por ciento (12%) anual.- TERCERA: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.481,oo), por concepto de honorarios de abogados, calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.- CUARTA: Las costas y costos del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000146.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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