REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2008-000024
ASUNTO: BP12-R-2008-000024

SENTENCIA DEFINITIVA (Apelación).
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDANTE: GLEDIS JOSEFINA VILLARROEL de LARA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Bolívar Nº 20-98 de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS FERRER y JESÚS RAFAEL ROXBURAGHT, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 35.018 y 16.094, domiciliado el primero en la población de Pariaguán y el segundo en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar Nº 20-98 de la población de Pariaguán, Municipio francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: PABLO CÉSAR LARA, SEGUNDO AMENODORO GONZÁLEZ y LUÍS EDUARDO BLANCO CAMPERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.976.223, 4.511.303 y 12.775.014 respectivamente, domiciliados en la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANOS SEGUNDO AMENODORO GONZÁLEZ: JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA, CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, LUÑIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de El Tigre, con excepción del segundo, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 1.644, 23.905, 36.466 y 61.226 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Comercio Nº 55 de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUÍS EDUARDO BLANCO CAMPERO: MIGUEL ÁNGEL BOLIVAR y ÁNGEL ALEXANDER MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad nros: 10.066.753 y 12.681.556, inscritos en el IPSA bajo los nros: 87.955 y 85.640.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Comercio Nº 55 de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.

Recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, en fecha 30 de enero de 2008, el presente asunto proveniente del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Pariaguán, identificado con el número BP12-R-2008-000024, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL ROXBURAGHT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEDIS JOSEFINA VILLARROEL de LARA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Bolívar Nº 20-98 de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, que declaró Sin Lugar la demanda que por Nulidad de venta interpusiera la mencionada ciudadana GLEDIS JOSEFINA VILLARROEL de LARA contra los ciudadanos PABLO CÉSAR LARA, SEGUNDO AMENODORO GONZÁLEZ GÓMEZ y LUÍS EDUARDO BLANCO CAMPERO, y contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 marzo de 2006, que decreto la Perención del Recurso de Apelación.
Por auto de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, se le da entrada al presente asunto y se fijó el vigésimo días de despacho para que las partes presentaran informes, y estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Revisadas las actuaciones procesales cursantes en la presente causa se observa que en el presente juicio se interpuso recurso ordinario de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre del año 2003, que declaró Sin Lugar la acción que por NULIDAD DE CONTRATO interpuso la ciudadana GLEDIS JOSEFINA VILLARROEL de LARA contra los ciudadanos PABLO CESAR LARA, SEGUNDO AMENODORO GONZALEZ GOMEZ y LUIS EDUARDO BLANCO CAMPERO.
La referida apelación fue negada por el Tribunal de la Causa por haber sido intentada de manera anticipada por la parte demandante, motivo por el cual se interpuso el correspondiente recurso de hecho por ante el Tribunal de Alzada respectivo, cuyo Despacho después de revisadas las actuaciones constató que en efecto el recurso de apelación había sido intentado de manera anticipada pero que en forma alguna tal conducta impedía oír el recurso, pues tal como ha sido sostenido por la Doctrina reinante en materia de recursos, los únicos que resultan improcedentes son aquellos que se interponen de manera tardía, es decir, una vez precluido el lapso para su interposición, en consecuencia en justa aplicación de esta Doctrina, se DECLARO CON LUGAR el recurso de hecho y se ordenó al Tribunal de la Causa oyera el recurso de apelación en ambos efectos.-
Remitido como fue el expediente al Tribunal de Origen, por auto de fecha 28 de junio de 2.004 se oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y, de la misma manera se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada para conocer del citado recurso, librándose al efecto el oficio número 2010-0413 de fecha 28 de junio de 2.004.-
Advierte esta Alzada que desde esa fecha 28 de junio de 2.004 hasta el día 16 de marzo de 2.006 no se realizó en el mencionado expediente ninguna otra actuación, pues era obvio que aquel juzgado perdió automáticamente la jurisdicción para pronunciarse en el referido expediente, debiendo solo limitarse a remitir de conformidad con la Ley el expediente al Tribunal Superior respectivo que debía conocer del mencionado recurso.-
Sin embargo, se observa de las actas procesales que el Tribunal A quo, en la referida fecha 16 de marzo de 2.006, motus propio, decretó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su criterio había transcurrido el lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días sin que el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ROXBURAHT haya realizado actuaciones pertinentes para la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.-
Esta decisión igualmente fue apelada por la parte accionante en fecha 28 de noviembre del año 2.007 la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de diciembre de 2.007, motivo por el cual fueron remitidas a este Tribunal las actuaciones para resolver sobre los dos recursos interpuestos contra los referidos fallos.-
En consecuencia, a criterio de este Tribunal de Alzada, y respetando el orden de prelación que debe aplicarse por lógica a los asuntos sometidos a su revisión, se procederá en primer lugar a resolver la apelación contra la sentencia interlocutoria que declara la perención de la instancia de fecha de fecha 16 de marzo de 2.006, para luego proceder al pronunciamiento de la apelación de la sentencia definitiva que declaró sin lugar la acción propuesta.-
Al respecto observa este Tribunal, que una vez declarado con lugar el recurso de hecho intentado por la parte demandante que ordenó se oyera la apelación en ambos efectos, y, cumplida como fue por el Tribunal de la Causa la orden emanada de este Tribunal en tal sentido, es evidente que el referido Tribunal una vez que oyó la apelación en ambos efectos perdió totalmente la jurisdicción en el expediente, ya no podía en forma alguna pronunciarse en el mismo en ningún aspecto pues su actuación se limitaba a partir de ese entonces en cumplir con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil que establece que al admitir la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día siguiente al Tribunal de Alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, debiendo el apelante consignar el importe del correo.- Obviamente la última parte de la disposición fue posteriormente modificada con la eliminación del pago de los aranceles judiciales, lo que implica que el Tribunal de la Causa, tan pronto oyó el recurso en ambos efectos, sin más dilación debió al tercer día remitir por correo el expediente al Tribunal de Alzada, pues la orden está dirigida al operador de justicia con el fin de evitar demoras o retrasos en la Administración de Justicia.-
De la misma manera dispone el artículo 296 del citado Código que una vez admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.- Al interpretar la transcrita disposición resulta forzoso entender que si no le es dable al Juzgador dictar alguna providencia, mucho menos le está permitido emitir pronunciamiento alguno que de alguna manera afecte la sentencia definitiva cuya apelación fue oída en ambos efectos, pues ello conllevaría a que el mismo Tribunal deje sin efecto un fallo por él mismo proferido, lo que atenta contra las más elementales reglas procesales, pues el Juez por su propia iniciativa no puede recuperar la jurisdicción ya que el conocimiento del asunto escapa de sus manos para se resuelto por el superior respectivo.-
Es por lo expuesto que este Tribunal REVOCA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria de Perención al Recurso de Apelación dictada por el Juzgado A quo ya que el mismo no tenía jurisdicción para pronunciarse al respecto, y así se decide.-
Revocada como fue en los términos que anteceden la precitada sentencia interlocutoria, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la Sentencia Definitiva dictada contra el fallo que declaró sin lugar la demanda por nulidad de las compra-ventas identificadas en el libelo de la demanda, lo que hace de la siguiente manera:
II
Se refiere la presente causa a un JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, propuesto por la ciudadana GLEDIS JOSEFINA VILLARROEL de LARA contra los ciudadanos PABLO CESAR LARA, SEGUNDO AMENODORO GONZALEZ GOMEZ y LUIS EDUARDO BLANCO CAMPERO, por lo que nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo.-
El primero de los co-demandados, ciudadano PABLO CÉSAR LARA, en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, convino íntegramente en la demanda, mientras que los ciudadanos SEGUNDO AMENODORO GONZALEZ GOMEZ y LUIS EDUARDO BLANCO CAMPERO, la rechazaron y contradijeron en todas sus partes, alegando desconocer que para la fecha del otorgamiento de la venta, el co demandado PABLO CÉSAR LARA se identificó con su cédula de identidad, y manifestó ser de estado civil soltero, que los sorprendió en su buena fe, obteniendo con ello un provecho injusto en perjuicio de sus bienes e intereses, reservándose ejercer las acciones penales correspondientes; motivo por el cual se debe dar tratamiento en primer lugar al convenimiento para luego analizar el contradictorio del proceso, lo que se hace de la siguiente manera:
Se observa de autos, que entre la accionante GLEDIS VILLARROEL de LARA, y el co-demandado PABLO CÉSAR ALEJANDRO LARA, existe una comunidad de gananciales producto de la unión matrimonial existente entre ellos, tal como consta de las actas procesales, específicamente del acta de matrimonio cursante al folio tres (3), el cual se mantiene vigente pues en forma alguna se demostró que haya sido disuelto el vínculo matrimonial.- Siendo así, considera quien aquí decide, que la aptitud asumida por el cónyuge co-demandado se trata de una maniobra premeditada de su parte para procurarse beneficios en perjuicio del comprador de buena fe, pues de las actas procesales se advierte que el vendedor se identificó como un ciudadano de estado civil “soltero” que no tenía impedimento para vender bienes de su propiedad, advirtiéndose además que del documento de construcción se evidencia que la manifestación de voluntad unilateral por él expresada señala que las bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio, lo que condujo al comprador a adquirir la propiedad previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Tal conducta asumida por dicho co-demandado resulta por demás dudosa por cuanto de sus escritos de contestación se advierte que sin mayores explicaciones conviene en la demanda, comportamiento este que aunado a la acción ejercida por su cónyuge conduce a que dicho convenimiento no sea el producto verdadero de su voluntad sino una manifestación de voluntad montada conjuntamente con su cónyuge para perjudicar al comprador que de buena fe y con el pago de un precio convenido adquirió la propiedad sobre el inmueble.- En consecuencia, ante lo evidente de la maniobra preparada por la comunidad conyugal, esta Juzgadora se abstiene de homologar dicho convenimiento, y así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acción por nulidad de venta propuesta fundada en el hecho concreto que la cónyuge accionante no dio su consentimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 168 del Código Civil, este Tribunal observa lo siguiente:
La citada disposición en su parte inicial o encabezamiento establece que cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solos los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo y en consecuencia, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: UNICO: Reproduce el mérito favorable de los autos que ampliamente la favorecen.- Al respecto se observa que no precisa auto procesal que quiere hacer valer, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO SEGUNDO AMENODORO GONZÁLEZ GOMEZ. PRIMERA: Reproduce el merito favorable de autos.- Al respecto vale la anterior consideración.
SEGUNDO: Invoca el principio de Comunidad de la Prueba.- Al respecto el tribunal observa que la prueba una vez aportada al proceso no pertenece exclusivamente a la parte promovente de la prueba, sino que pertenece al proceso, por lo que cada prueba será valorada en su debida oportunidad, y le permitirá a esta juzgadora apreciar la ocurrencia real de los hechos, a los fines de una sana administración de justicia.
TERCERO: Promueve las posiciones juradas.- Al respecto se observa que la presente prueba no fue evacuada, razón por la cual no hay prueba que analizar.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO LUÍS EDUARDO BLANCO CAMPERO: PRIMERA: Reproduce el merito favorable de autos.- Al respecto valen las anteriores consideración. SEGUNDO: Invoca el principio de Comunidad de la Prueba.- Al respecto el tribunal observa que valen las anteriores consideraciones. TERCERO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ROSA MILENNY GUZMÁN PÉREZ, JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO, HAIDEEE COROMOTO ZAMBRANO REYES, LUISA MERCEDES HERNÁNDEZ y EDUARDO MIGUEL CAMEJO.- Al respecto se observa que la presente prueba no fue evacuada, razón por la cual no hay prueba que analizar. CUARTO: Promueve documentales, consistentes en documento público de construcción a favor del ciudadano PABLO CÉSAR LARA, documento de venta con pacto de retracto del ciudadano PABLO CÉSAR LARA al ciudadano SEGUNDO AMENODORO, documento de venta del ciudadano SEGUNDO AMENODORO GONZÁLEZ GOMEZ al ciudadano LUÍS EDUARDO BLANCO CAMPERO, e, igualmente consigna recibos de alquiler suscritos por la parte actora.- Al respecto el tribunal observa de la lecturas de los documentos antes indicados se evidencia que el co- demandado PABLO CÉSAR LARA manifestó que era de estado civil “soltero”, y con respecto a los recibos de alquiler, aún cuando la firma no es legible, no fue desconocido por la parte actora, razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide: QUINTO: Promueve las posiciones juradas.- Al respecto se observa que la presente prueba no fue evacuada, razón por la cual no hay prueba que analizar.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, en el caso bajo análisis ha quedado demostrado con el documento de construcción el cual no fue invalidado por ningún medio idóneo que las bienhechurías fueron construidas por el ciudadano PABLO CESAR LARA, y, en el curso de este proceso durante el lapso probatorio la accionante no promovió ninguna prueba para demostrar que el referido bien inmueble fue adquirido por el matrimonio lo que permite admitir que en efecto estamos en presencia de un bien adquirido por el cónyuge con su trabajo personal el cual puede ser administrado por el mismo, por tanto no requiere para su venta el consentimiento de su cónyuge.-
Además se advierte que en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 ejusdem que establece que en caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el juez podrá, a solicitud del otro cónyuge dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa, la intención del legislador fue la de colocar a los cónyuges en situación de igualdad en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes.-
En consecuencia al existir el riesgo de que alguno de los cónyuges pueda incurrir en excesos en la administración y disposición de los bienes comunes o que pueda incurrir en imprudencia patrimonial, el cónyuge que se considere perjudicado debe solicitar ante el Juez Civil competente las providencias necesarias para evitar posibles daños en los gananciales, y, si tales medidas fueren insuficientes o no bastaren podrá solicitar ante el Juez Civil la separación de los bienes.-
En el caso de autos, se advierte que si bien es cierto que el cónyuge dispuso de un bien habido en la sociedad conyugal se advierte que la cónyuge en forma alguna hizo valer sus derechos contemplados en el artículo 171 del Código Civil pues la venta del inmueble se celebró el 10 de noviembre de 1999, y, desde ese entonces hasta la presente fecha no consta de ninguna manera que haya ejercicio las acciones respectivas contra esa irregular administración, lo que conduce a entender que su silencio se interpreta como su tácito consentimiento en las actuaciones del otro cónyuge las cuales permiten sostener como válida la compra-venta cuya nulidad se solicita, criterio este que ha venido siendo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Doctrina acoge este Tribunal de Alzada para desechar por improcedente la acción.-
Al escoger la accionante la acción por nulidad de venta y desechar las acciones derivadas del artículo 171 citado se entiende que consintió en la contratación celebrada por su cónyuge, lo que hace improcedente el ejercicio de la presente acción, y así se decide.-
Vale la pena advertir la posibilidad que tiene la cónyuge además de intentar contra su cónyuge la acción por repetición del valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta, que constituiría la acción más justa y menos dañosa para los adquirentes de buena fe del inmueble, todo en virtud de que durante todo el iter procesal no demostró la parte actora que los compradores actuaron de mala fe.-
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dicta por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 2003, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes el fallo de la primera instancia, que igualmente declaro SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana GLEDIS JOSEFINA VILLARROEL DE LARA contra los ciudadanos PABLE CESAR ALEJANDRO LARA, SEGUNDO AMENODORO GONZALEZ y LUIS EDUARDO BLANCO CAMPERO, suficientemente identificados en autos, y así se decide.-
Se condenan en costas a la parte apelante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA,
En el mismo día de hoy, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se dictó, publico y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-R-2008-000024.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA,