REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000213
ASUNTO: BP12-F-2008-000213

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE ORELLANA ARANCIBIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.070.768.
APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN PINTO GONZALEZ, SIMÓN PINTO PERALES, y GEBER LEOTAUD HEREDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 10.925, 88.883 y 84.401 respectivamente, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur cruce con 4ta Carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ELIANA JUDITH PRADENAS PÉREZ, mayor de edad, de nacionalidad chilena y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.611.175, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.477, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por el abogado SIMÓN PINTO PERALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ORELLANA ARANCIBIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.070.768, contra la ciudadana ELIANA JUDITH PRADENAS PÉREZ, mayor de edad, de nacionalidad chilena y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha dos de octubre de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado, informa que el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado, informa que el Alguacil de este Juzgado consigna la compulsa librada a la demandada de autos, sin firmar, en virtud de no encontrar a persona alguna en el domicilio suministrado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el apoderado judicial de la demandante de autos, solicita la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siéndole proveído por auto de fecha primero de diciembre de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, el abogado GEBER LEOTAUD, en su carácter de autos, consigna debidamente publicados los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, el abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA, en su carácter de autos, solicita el nombramiento de defensor judicial para que represente a la demandada.
Por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, se designa como defensor judicial de la demandada de autos, a la abogada GLADYS LEON.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado, informa que el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación de la defensora judicial designada, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha trece de abril de dos mil nueve la abogada GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, acepta y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha quince de abril de dos mil nueve, el abogado GEBER LEOTAUD, en su carácter de autos, solicita el emplazamiento de la defensora judicial designada, siéndole proveído por auto de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, librando el correspondiente Boleta de Emplazamiento a la defensora judicial designada.
Mediante diligenciad de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha trece de julio de dos mil nueve, se celebró el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ORELLANA ARANCIBIA, asistido por el abogado GEBER LEOTAUD, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, se celebró el segundo acto conciliario con la asistencia de la parte actora, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ORELLANA ARANCIBIA, asistido por el abogado GEBER LEOTAUD, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha seis de octubre de dos mil nueve, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareció el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ORELLANA ARANCIBIA, asistido por el abogado GEBER LEOTAUD, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha trece de agosto de dos mil nueve.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por HUMBERTO ENRIQUE ORELLANA ARANCIBIA, a través de apoderado judicial, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que: Tal como consta en el Certificado de Matrimonio Nº 187.591.431, expedido por el Servicio de Registro Civil e identificación de la República de Chile, debidamente legalizado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la república de Chile, en fecha 24 de abril de 2007, en fecha 24 de octubre de 1974, su representado HUMBERTO ENRIQUE ORELLANA ARANCIBIA contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIANA JUDITH PRADENAS PÉREZ, quién es mayor de edad, de nacionalidad Chilena y de este domicilio.
Que contraído el matrimonio civil ambos cónyuges, fijaron primeramente su domicilio conyugal en el año 1977 en la ciudad de Coro, República Bolivariana de Venezuela en la Urbanización Los Gavilanes casa Nº 8, carretera Morón, en virtud de que fue contratado como Ingeniero en sistema por la empresa Petroquímica de Venezuela, posteriormente en el año 1981 fue trasladado a esta ciudad de El Tigre, fijando su domicilio conyugal en la Décima Carrera Sur Nº 8, entre Calle 10 y 12 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Que es a partir del año 1982, cuando llegaron las desavenencias en el hogar, ya que la esposa de su representado llegó al extremo de no atenderlo en las cosas más elementales, como era el de no socorrerlo en los momentos de enfermedad, y mucho menos de cumplir con el deber de cohabitar hasta que llegó el momento que de una manera franca y sincera, le manifestó que le había perdido el amor y el afecto, siendo así, cuando el día 23 de noviembre de 1982, cuando su representado se encontraba cumpliendo con sus obligaciones laborales, que la ciudadana ELIANA JUDITH PRADENAS PÉREZ tomó la decisión de manera voluntaria y sin causa justificada de abandonar el hogar común, y así han permanecido separados uno del otro hasta la presente fecha.
Que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna y que tampoco se procrearon hijos.
Que es por todo lo expuesto que demanda en divorcio con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva de su causa.
Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada su Divorcio, en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho abandono voluntario.- Se observa que, como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra del cónyuge, reúne las características mencionadas.-
La parte actora en su etapa probatoria promovió: I: VALOR y MERITO: Reproduce el valor y merito de las actas procesales, especialmente de la copia certificada del Acta de Matrimonio.- Al respecto el tribunal observa, que consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ORELLANA ARANCIBIA y ELIANA JUDITH PRADENAS PÉREZ, debidamente asentada en el Libro Principal Nº 02 del Registro Civil de Matrimonio de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 446, folio Nº 196, de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, y, siendo que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide
Promovió las testimoniales de las ciudadanas YESENIA DEL VALLE FUENTES GÓMEZ, CARLOS JOSÉ RUÍZ MUÑOZ, EDGAR RAFAEL MATA GARCÍA.- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones de los testigos promovidos se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YESENIA DEL VALLE FUENTES GÓMEZ, CARLOS JOSÉ RUÍZ MUÑOZ; que los conocen, que les consta que no fomentaron bienes de fortuna, que les consta que no procrearon hijos, que les consta que la ciudadana ELIANA JUDITH PRADENAS PÉREZ, abandono voluntariamente el hogar conyugal; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y que les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos ORELLANA - PRADENAS, además de que en efecto la cónyuge ELIANA JUDITH PRADENAS PÉREZ, abandono voluntariamente el hogar conyugal que tenían constituido en la población de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, incurriendo en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de abandono invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ORELLANA ARANCIBIA, contra la ciudadana ELIANA JUDITH PRADENAS PÉREZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asentada en el Libro Principal Nº 02, bajo el Nº 446, folio Nº 196, de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil diez.- Años: 199º de Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000213.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA