REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2008-000039
ASUNTO: BP12-R-2008-000039

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE CON PACTO DE RETRACTO.
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ VALENCIA, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 8.467.028, con domicilio en la ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO VERACIERTA VIEL y ROLANDO MAESTRE GUADA, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 3.851.241 y 5.990.986 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.741 y 20.131 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo Nº 1-8 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui
DEMANDADA: MARINA JOSEFINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.490.781, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.208, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICIILIO PROCESAL: No constituyo.

Corresponde a este Tribunal de alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha siete de febrero de dos mil ocho, por el abogado ORLANDO VERACIERTA V, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ VALENCIA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha quince de enero de dos mil ocho, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE CON PACTO DE RETRACTO interpusiera la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ VALENCIA contra la ciudadana MARINA JOSEFINA GUEVARA.
En fecha trece de febrero de dos mil ocho, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO VERACIERTA V, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civiles, sede El Tigre, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la causa, por lo que mediante auto de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, se recibió el presente expediente a los fines correspondientes. El Tribunal para decidir observa:
I
Se contrae el presente asunto a una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE CON PACTO DE RETRACTO, ubicado con frente a la primera calle del sector Alí Primera Nº 1-29, jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, interpuesta por CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ VALENCIA contra la ciudadana MARINA JOSEFINA GUEVARA, cuya negociación se celebró mediante escritura debidamente autenticada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 22 de julio de 2.003, anotado bajo el número 26 folios 52 al 53, Tomo XVI, en virtud del cual las partes fijaron como precio de la venta con pacto de retracto la suma de Bs. 4.250.000,oo, hoy Bs. F. 4.250,oo, y, de las misma manera se estableció como plazo para el ejercicio del derecho de rescate siete (7) meses contados a partir de la fecha de autenticación de la escritura.-
Alega el demandante que transcurrido el referido lapso la vendedora no ejerció el derecho al rescate, motivo por el cual, en su opinión, tal como fue convenido la venta se entiende hecha a perpetuidad, y, por tal motivo interpone la acción por cumplimiento de contrato con el fin de que la vendedora haga entrega material del inmueble vendido.-
La demandada en su escrito de contestación rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda y como argumento fundamental de su defensa alegó que entre las partes no se celebró realmente un contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble, sino que el negocio celebrado entre las partes se trató de un préstamo de dinero con interés simulado bajo la forma de retracto, en cuya negociación la suma dada en préstamo fue la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) a razón de un interés del diez por ciento (10%) mensual que sumados a los meses convenidos totalizaron la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250.000,oo).- De la misma manera afirma en su contestación que el pago mensual era la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) donde constaba, según factura claramente la firma de la compradora y el concepto de abono de préstamo.-
Con fundamento en lo expuesto la demandada alega la nulidad de la venta con pacto de retracto, invocando además el precio irrisorio convenido con relación al verdadero precio de la venta.
Planteada así la litis, y, ante tales argumentos surge la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, de tal manera que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Aplicada la citada disposición al caso en comento, tocaba entonces a la accionante demostrar la obligación cuya ejecución solicita, y, por su parte a la demandada correspondía demostrar la falsedad del contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado así como igualmente demostrar que el contrato celebrado fue el de un préstamo con interés.-
En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Reproduce el merito favorable de los autos, y muy especialmente que la presente acción es un contrato de préstamo de dinero a interés.- Al respecto el Tribunal observa que el particular promovido como prueba se refiere concretamente a la defensa alegada por la demandada, lo que necesariamente es objeto de la controversia que debe ser demostrada por la parte demandada, no considerándose en consecuencia como prueba alguna, y así se decide. SEGUNDO: Promueve como prueba documental la factura de pago por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 250.000,oo).- Al respecto el Tribunal observa de la revisión minuciosa realizada al presente expediente, no consta “factura” alguna anexada por la demandada de autos, en su escrito de promoción, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.- TERCERO: Promueve la prueba de Experticia.- Al respecto el Tribunal observa que habiéndose designados como expertos a los ciudadanos Luís José Rondón Freites, Eduardo Franco Urbano Guzmán y Alberto Bernardo Sifontes Rivas, cada uno de los expertos designados presenta informes por separados, contraviniendo así la disposición contenida en el artículo 1.425 del Código Civil, que establece: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”, razón por la cual le es forzosos a esta juzgadora desechar la prueba de experticia, y así se decide.- CUARTO: Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RENGEL, VICTOR JOSE FARRERA y ROSIRIS DE LA CRUZ CASTILLO.- Al respecto el Tribunal observa que los testigos promovidos comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal y rindieron declaración conforme a interrogatorio que de viva voz se les formuló en el acto de su presentación, y, de la misma manera se observa que la parte contraria ejerció el control de la prueba mediante el ejercicio del derecho de repreguntas; y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolivares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolivares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en leyes relativas al comercio.”; razón por la cual se desechan las testimoniales rendidas en el presente asunto, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: De conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promueve documento público autenticado .., contentivo de venta con pacto de retracto.- Al respecto el Tribunal observa el mencionado instrumento no fue desconocido, impugnado ni tachado en forma alguna, por la demandada de autos, razón por la cual este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.- CAPITULO II: De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil promueve la confesión de la demandada, tomando en consideración los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda.- Al respecto el Tribunal observa que los hechos alegados tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda, son los hechos que deben ser demostrados por las partes durante el iter procesal, razón por la cual no hay prueba que analizar, ya que será objeto del análisis conjunto de las pruebas y actuaciones cursantes en autos, y así se decide. CAPITULO III: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 y 362 del Código Civil invoca la confesión de la demandada.- Al respecto el tribunal observa que valen las consideradas plasmadas en el capitulo anterior.- CAPITULO IV: Invoca el merito favorable de los autos marcadas con la letra “B”, e igualmente el acuse de recibo de la solicitud de entrega material dada por la secretaria del Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui; de igual forma los originales de los telegramas, acuse de recibo y misiva, relacionados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.- Al respecto el Tribunal observa, que los instrumentos consignados por la actora no fueron atacados, ni impugnados bajo ninguna forma de derecho, por la demandada de autos, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora en el orden de graduación de las pruebas observa, que unas pruebas resultan más relevantes que otras, y ello se desprende de demostrar los hechos controvertidos, de tal manera que si en el proceso se ventilan derechos contenidos en escrituras registradas, autenticadas o reconocidas en contenido y firmas, tales instrumentos solo pueden resultar invalidados mediante los medios idóneos señalados en los textos legales, esto es, mediante los distintos medios de impugnación que establecen los mecanismos para enervar las pruebas documentales.- En el presente caso se advierte que el derecho deducido emana de un documento autenticado contentivo de una venta con pacto de rescate, lo que significa que la parte contra quien obra dicha escritura debió interponer para invalidarlo la tacha de falsedad, observándose de las actas procesales que tal medio de impugnación no fue utilizado por la demandada, lo que implica que el contenido de dicha escritura no puede ser invalidada mediante la prueba testimonial, por cuanto este medio de pruebas, solo sirve para reforzar cualquier otro medio probatorio, o para demostrar cualquier situación de hecho no prevista en escritura alguna pero bajo ningún aspecto la prueba testimonial puede por si sola enervar los efectos de un instrumento autenticado, motivo por el cual al documento autenticado se le atribuye todo su valor probatorio por no haber sido desvirtuado, mientras que la prueba testimonial resulta irrelevante, a la cual no se le atribuyó ningún valor probatorio, conforme ya fue analizado.-
Igualmente observa esta juzgadora que la demandada, para demostrar los pagos parciales del préstamo con interés por ella invocado “promovió” prueba documental de la factura de pago por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) en cuyo instrumento alega estar estampada la firma de la demandante y el concepto de abono a préstamo, observando esta Juzgadora que conforme a la nota estampada por la Secretaria del Tribunal al pie del escrito de promoción dejó expresa constancia que el citado escrito de promoción de pruebas constaba solo de dos (2) folios útiles, sin indicar ningún anexo, lo que es prueba evidente que la referida prueba documental no fue consignada, motivo por el cual no hay documental alguna que apreciar, y así se decide.-
En consecuencia demostrada como ha sido la existencia del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento público autenticado como es el que se encuentra agregado a los autos, en original y que fuera acompañado por la demandante con su libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción que quedó fidedigno según el artículo 1.357 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de ese contrato de venta con pacto de retracto del inmueble determinado en ese instrumento, contemplado en el artículo 1.534 sustantivo, y así se decide
II

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre De la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante, REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal A quo, y, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RESCATE, interpuso la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ VALENCIA contra la ciudadana MARINA JOSEFINA GUEVARA, y, como consecuencia de ello la condena a entregar totalmente desocupado el inmueble ubicado con frente a la primera calle del sector Alí Primera Nº 1-29, Jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, vendido con pacto de rescate por cuanto operado el vencimiento del lapso convenido entre las partes la vendedora no ejerció el derecho de rescate quedando en consecuencia efectuada la venta hecha a perpetuidad, y así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y bájese el expediente al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se dictó, publicó, y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-R-2008-000039- Conste.

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA