REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000113
ASUNTO: BP12-M-2007-000113
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.777.556, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., (LOMORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Marzo de 1.982, anotado bajo el Nº 102, del Tomo A-1, Reformada en sus Estatutos Sociales y unificada en un solo cuerpo Estatutario, en fecha 20 de Junio del año 2.001, asistido por el Abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.226.-
PARTE DEMANDADA: CHEEROKEE WELL SERVICES, C.A., domiciliado en la Avenida 23 de Enero, Urbanización Vista El Sol de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril del año 1.999, anotado bajo el Nº 17, Tomo 5-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
La presente Causa se inició por Demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.777.556, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., (LOMORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Marzo de 1.982, anotado bajo el Nº 102, del Tomo A-1, Reformada en sus Estatutos Sociales y unificada en un solo cuerpo Estatutario, en fecha 20 de Junio del año 2.001, asistido por el Abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.226, contra la Empresa CHEEROKEE WELL SERVICES, C.A., domiciliado en la Avenida 23 de Enero, Urbanización Vista El Sol de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril del año 1.999, anotado bajo el Nº 17, Tomo 5-A.- Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2007, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, comisionandose al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la intimación de la parte demandada.- Mediante diligencia de fecha 25 de octubre 2.007, diligenció el Abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, consignó poder otorgado por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., asimismo, solicitó se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado del municipio guanipa por cuanto el mismo se encuentra acéfalo. Al folio veinticinco (25) de este expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Oficio Nº 890-2.007, en razón de que la parte interesada no le suministró las expensas necesarias para sacar la copia fotostática para enviar dicho oficio al Juzgado del Municipio Guanipa.- En el Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH12-X-2007-000087, se dictó auto decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha nueve de Julio de 2008, el Alguacil de este Despacho, consignó el Oficio Nº 890-2.007, a los fines de la citación, por cuanto no le fue suministrado por la parte actora, las expensas necesarias para sacar las copias fotostáticas a fin de practicar la citación de la parte demandada, para la prosecución del proceso, es decir queda evidenciado que la parte actora no se ha interesado en proseguir con el juicio, puesto que desde la consignación del alguacil, la única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda, en fecha 31 de Marzo de 2008, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la citación de la parte demandada.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.-Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 03 de Julio de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el 09 de Julio de 2008, fecha de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara el ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.777.556, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., (LOMORCA), contra la empresa CHEEROKEE WELL SERVICES, C.A.,, y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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