REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000236
PARTE DEMANDANTE: HANNYS YANETH ARNAWIT BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 10.468.055, Ingeniera Civil, de este domicilio, asistida por el abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO KAREX OIL, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 3-A, con modificaciones de sus estatutos en fecha 30 de enero de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 2-A y en fecha 30 de marzo de 2007, inserta bajo el Nº 12, Tomo 7-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
La presente causa se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por HANNYS YANETH ARNAWIT BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 10.468.055, Ingeniera Civil, de este domicilio, asistida por el abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745., contra la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO KAREX OIL, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 3-A, con modificaciones de sus estatutos en fecha 30 de enero de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 2-A y en fecha 30 de marzo de 2007, inserta bajo el Nº 12, Tomo 7-A.-
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose al Alguacil de este Tribunal para la practica de la intimación de la demandada, en la persona del ciudadano JOHN VALENCIA,, en su condición de Presidente de la empresa demandada, y en cuyo auto se acordó proveer sobre las medidas preventivas solicitadas por auto y cuaderno separado.-
Por diligencia de fecha 08 de febrero del presente año, la ciudadana HANYS YANETH ARNAWIT BARRETO, otorgó Poder Apud Acta al abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745.-
En fecha 10 de febrero del año 2009, el Alguacil de este Tribunal, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de citación y orden de comparecencia librada al ciudadano JOHN VALENCIA, en razón de que la parte interesada no le suministró las expensas necesarias para trasladarse a los fines de practicar dicha intimación, ello de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08 de diciembre de 2009, se admitió la demanda incoada por la ciudadana: HANNYS YANETH ARNAWIT BARRETO, asistida por el abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745., contra la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO KAREX OIL, C.A., ordenándose al Alguacil de este Tribunal la practica de la intimación.-
En fecha 10 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y orden de comparecencia librada al ciudadano JOHN VALENCIA, por cuanto no le fue suministrado las expensas necesarias, para sacra las copias fotostáticas para citar al demandado.-
Al folio 27 del expediente, cursa cómputo efectuado por la Secretaria de este Despacho, y en la cual se hace constar, que desde la fecha de admisión de la demanda, lo que ocurrió en fecha 08 de diciembre de 2009, hasta el 10 de febrero de 2010, fecha en la cual fecha en la que el Alguacil de este Tribunal consigno los recibos de intimación y orden de comparecencia del demandado, transcurrieron CUARENTA Y SEIS (46) DÌAS.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.- Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien, como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia; ya que desde el 08 de diciembre de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el l0 de febrero de 2010, fecha de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la intimación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley. La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara la ciudadana HANNYS YANETH ARNAWIT BARRETO, contra la empresa KAREX OIL, C.A., y así se declara.
Devuélvanse los originales consignados a la presente demanda a la parte interesada, previa certificación en los autos.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve dìas del mes de febrero del año dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto BP12-M-2009-000236.-
LA SECRETARIA,
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