REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000042
ASUNTO: BP12-M-2009-000042

EXP N° BP12-M-2009-042


Vistas las reiteradas actuaciones del abogado DEIBYS JOSE MORALES FIGUEROA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante las cuales, solicita ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes, en virtud de que la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario al mismo; y visto asimismo el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2009, mediante el cual insta a la parte demandada ciudadano José Alejandro Marcano a consignar documento que acredite la propiedad del inmueble concedido en dicho convenimiento.

Este Tribunal a los fines de proveer, previamente observa lo siguiente:

De autos se desprende, que ambas partes en la presente causa suscribieron un convenimiento a los fines de dar por terminado el presente juicio, mediante el cual el demandado ofreció dar en pago un inmueble según afirma de su propiedad, lo cual así aceptó la parte actora y este Tribunal impartió la homologación del mismo; sin embargo, el demandado al no dar cumplimiento con la entrega material del referido inmueble la parte actora procedió a solicitar la ejecución del convenimiento, lo cual ameritó por parte de esta Sentenciadora una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de garantizar el debido proceso, así como los principios y garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso, específicamente la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva; de dicha revisión, lográndose así evidenciar de las actas procesales, que la parte demandada no logró demostrar la propiedad que se atribuye sobre el inmueble comprometido en dicho convenimiento, y lo cual no hace aún habiéndoselo requerido este Juzgado mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, y por lo cual incurre este Tribunal en error al homologar un convenimiento que no garantiza la tutela judicial efectiva ya que el mismo versa sobre un inmueble contentivo de unas bienhechurias construidas sobre un inmueble que no es propiedad del demandado y que fuera de ello tampoco aportó justo titulo del cual se desprenda la propiedad de las referidas bienhechurias como lo sería un documento debidamente protocolizado contentivo de la autorización del propietario del terreno para la construcción de dichas bienechurias, lo cual traería como consecuencia que dicho convenimiento se hiciera inejecutable en caso de accionar el propietario del terreno en virtud de los derechos que le son inherentes sobre el mismo, acarreando efectos jurídico a la parte actora lo cual como se ha señalo anteriormente quebranta la tutela judicial efectiva, la cual es la perseguida por la parte que accesa a los órganos jurisdiccionales para obtener justicia bajo los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa” y a la igualdad de las partes en juicio; razón por la cual a los fines de subsanar dicho error esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ha dejado establecido:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García). (Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, aún y cuando ninguna de las partes intervinientes en la presente causa lo han solicitado, pero habiéndose detectado el error en el cual se incurrió, en aras del debido proceso, esta Juzgadora actuando como director del mismo, de conformidad con los principios establecidos en nuestra Ley Adjetiva y la sentencia citada supra procede a subsanar el error cometido por este Tribunal en la oportunidad de homologación del convenimiento suscrito entre las partes, a los fines de no cercenar el derecho que asiste a las partes y garantizar el derecho a la defensa de ambas.

En cuanto a la homologación del convenimiento, necesario es señalar lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 150 del 9 de febrero de 2001 asentó:
“...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida”.
“...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...”.

En efecto, ciertamente el Juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a quien acceda a los órganos jurisdiccionales tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al Juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al Juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución, para lograr la materialización de la sentencia; en el caso de autos, se evidencia, que no se lograría satisfacer la pretensión por haber incurrido en error al homologar un convenimiento que fue celebrado sobre un bien inmueble cuya propiedad no fue debidamente acreditada.

A tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte demandada aportó a los autos documentos autenticados y no se trata de documentos debidamente registrados, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte demandada no logró demostrar la propiedad del inmueble que ofreció en pago, aunado a que de dicha documentación se desprende que las bienhechurias se encuentran construidas en terreno propiedad de un tercero sin demostrar autorización para su construcción lo cual en virtud del artículo 549 del Código Civil Venezolano, “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella…”; en consecuencia, en modo alguno hay garantía de que la sentencia otorgada entre las partes sea ejecutable y la parte actora vea satisfecha su pretensión lo cual debió advertirse en la oportunidad de homologación y no se hizo, y por lo cual resulta viciado y a todas luces susceptible de nulidad dicha actuación ya que no es voluntad de los órganos jurisdiccionales causar perjuicios irreparables a las partes intervinientes en juicio, siendo lo contrario de ello su finalidad administrar justicia bajo los lineamientos consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico con total respeto y apego a las normas establecidas, así como es deber de esta Juzgadora aplicar los medios necesarios para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en el proceso eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de las partes sin preferencia ni desigualdades, es por ello que considera pertinente analizar la reposición de la causa en el presente juicio.

La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Por otra parte ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En primer término, y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos, ciertamente se deja en estado de indefensión a ambas partes en virtud de que si bien fueron éstas las que en su libre voluntad suscribieron el convenimiento a los fines de dar por terminado el juicio suscitado entre ellas, no es menos cierto que la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en este sentido, es así como el Tribunal incurre en error al no determinar la disposición del inmueble objeto del convenimiento celebrado y que de esa manera las partes ejercieran los recursos y acciones que nuestro ordenamiento jurídico contempla para ello, lo cual al estar involucrado un bien inmueble propiedad de un tercero ajeno a esta causa, dicho convenimiento se haría inejecutable y en el caso de la parte demandada ésta también ejerciera sus defensas al respecto, lo cual quebranta el derecho a la defensa de ambas partes en el presente juicio. En segundo lugar, este Tribunal dejó de cumplir una formalidad esencial para que se haya dado el debido proceso, en virtud de haber procedido a homologar un convenimiento sin la correspondiente revisión en cuando al derecho sobre el cual se dispone. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurriría en el caso de autos. En consecuencia, en el caso bajo análisis, quien aquí sentencia en virtud de la sentencia supra citada a cuyo criterio se acoge totalmente, y a los fines de salvaguardar los derechos de la parte demandada, garantizando de esta manera el debido proceso, considera útil y necesaria la reposición de la causa en el presente juicio.- Finalmente en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a las partes, sino que al contrario vulnera su derecho a la defensa.-

Así las cosas, tal como ha sido antes señalado, considera esta Juzgadora que se incurrió en error al no cumplir la homologación del Tribunal con su finalidad como lo es la determinación sobre la disponibilidad del inmueble sobre el cual recae el convenimiento; es decir, determinar si el demandado tenía la disposición sobre el inmueble que ofreció en pago y así se lograra satisfacer la pretensión de la parte actora que si bien consintió en dicha situación, no es menos cierto que la carga de examinar que los supuestos de procedencia del referido convenimiento estuviesen dadas, era competencia de este Tribunal, garantizando el debido proceso para ambas partes lo cual no ocurrió, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que la presente causa se debe reponer al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el convenimiento celebrado entre las partes, dejando sin efecto la homologación impartida por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2009, para lo cual se debe tener en consideración los lineamientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, garantizando en todo caso los principios procesales en aras de los derechos e intereses de las partes intervinientes en juicio. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 28 de mayo de 2009, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones desde el 30 de junio de 2009 hasta la presente fecha.- Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de brindarles seguridad jurídica.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-