REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000463
ASUNTO: BP12-V-2008-000463



PARTE DEMANDANTE: EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco Universal), domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO AYALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.873, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

La presente Causa se inició por Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el Abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco Universal), domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AYALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.873, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2008, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la demandada.- Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.009, se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Guanipa.- Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.009, el Abogado EDGAR HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada y se decrete la medida cautelar solicitada, el cual se acordó por auto de fecha 10 de Junio de 2.009.- En fecha 14 de Julio de 2.009, el apoderado de la parte demandante, Abogado EDGAR HERNANDEZ, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, ratificando dicha solicitud en fecha06 de Octubre de 2.009.- Por escrito de fecha 09 de Diciembre del año 2.009, presentado por el Abogado OSCAR AYALA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.790, solicitó la perención de la Instancia de conformidad con el Artículo267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º.- Por auto de fecha 11 de Enero de 2.010, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial, a fin de que informe sobre la comisión conferida en fecha 10/06/2.009, mediante oficio Nº 0776-2.009, cuyo informe se recibió en fecha 03/02/2010.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 03 de Febrero de 2010, se recibió oficio emanado del Juzgado del Municipio Guanipa en la cual informa que la parte interesada no ha comparecido a dar impulso, ni ha consignado los medios o recursos para el traslado del ciudadano Secretario a fin de practicar la citación del demandado, para la prosecución del proceso, es decir queda evidenciado que la parte actora no se ha interesado en proseguir con el juicio, puesto que desde la consignación del alguacil del Municipio Guanipa, la única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda, en fecha 22 de Mayo de 2008, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la citación de la parte demandada.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.-Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.-Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 26 de Junio de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el 03 de Febrero de 2010, fecha en que se recibió el oficio emanado del Juzgado del Municipio Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara el Abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco Universal), contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AYALA RODRIGUEZ, y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veinticuatro días del mes de Febrero del año dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ