REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000018
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, S.A: inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya última reforma, es de fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo49-A-Sgdo, e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6.-
APODERADOS: SMITH CASTILLO, JOSE DANIEL OJEDA, JOVITA CEDEÑO Y ALICIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.831.741, 14.827.100, 12.013131 y 12.153.461, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 55.874.103.884, 63.575 y 88.033, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NOEL PUERTA, EDGAR RONDA, ESTHER VILLARROEL, RAQUEL VILLARROEL, DOMINGO MANZANERO y ALIRIO RONDON, venezolanos, mayores de edad.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, consta que los únicos actos de procedimiento realizados por la parte presuntamente agraviada, fueron en fecha 12 de mayo de 2008, cuando presentó su solicitud de amparo, y, en fecha 05 dde junio de 2008, cuando solicitó el apostamiento de la Guardia Nacional, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, y a partir de allí no ha actuado de nuevo en el proceso, y si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; no obstante, al no actuar las partes diligentemente en el proceso, acarrea la decadencia de la acción, que se patentiza por no tener el accionante interés en que se continúe el proceso, ya que no consta de los autos, que haya impulsado la notificación de la presunta agraviante, ello trae como consecuencia que se considere abandonado el mismo.-
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el abandono del trámite en materia de amparo constitucional, que expresa que acontece cuando se paraliza la causa sin impulsarla por un lapso de seis meses, en virtud de que resulta incongruente con la naturaleza urgente de la acción de amparo constitucional, la inactividad de la parte actora o de ambas partes en el proceso, ya en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, siendo así, da lugar a la pérdida del derecho a obtener una protección acelerada y preferente por la vía de amparo constitucional, de allí que la falta de impulso por el tiempo antes señalado da lugar a la extinción de la instancia, y así se declara.-
Por tal razón, y en consideración a las anotaciones precedentes, y tomando en consideración asimismo, que la parte presuntamente agraviada no ha impulsado el proceso en relación a la notificación de la parte presuntamente agraviante, lo que consta de los autos, es por lo que se declara el abandono del trámite correspondiente a la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así declara.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco dìas del mes de febrero del año dos mil diez.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-O-2008-000018

LA SECRETARIA