REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000134
PARTE DEMANDANTE: LISALIA ANTONIA PROPEZA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.259.952, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Directora General de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO INTEGRAL GRUP, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre., de fecha 07 de diciembre del
año 2006, quedando anotado bajo el N°: 53,
Tomo: 19-A., y modificaciones por dicho Registro en fecha 18 de febrero del año 2009, anotado bajo el N°: 22, Tomo: 5-A.-
APODERADOS: JAVIER ROJAS y MOHSEN BASSIM, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 96.360 y 29.267,
respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de abril del
año 1999, anotada bajo el N°: 22, Tomo: 4-A; con
reforma inscrita por ante la misma oficina de Registro
en fecha 29 de marzo del año 2006, anotada bajo el
N°: 62, Tomo: 4-A; y con ultima modificación
debidamente registrada por ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial de este
Estado, 05 de febrero del año 2007, anotado bajo el
N°: 20, Tomo: 3- A.-
APODERADO: MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N°: 67.295.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ordinaria, incoado por la ciudadana LISALIA ANTONIA PROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.259.952, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Directora General de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO INTEGRAL GRUP, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre., de fecha 07 de diciembre del año 2006, quedando anotado bajo el N°: 53, Tomo: 19-A., y modificaciones por dicho Registro en fecha 18 de febrero del año 2009, anotado bajo el N°: 22, Tomo : 5-A, a través de Apoderado, contra la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de abril del año 1999, anotada bajo el N°: 22, Tomo: 4-A; con reforma inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 29 de marzo del año 2006, anotada bajo el N°: 62, Tomo: 4-A; y con ultima modificación debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, 05 de febrero del año 2007, anotado bajo el N°: 20, Tomo: 3-A, como deudora principal.- Dice la parte actora que su representada empezó a prestar servicios médicos integral de intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, consultas medicas, suministros de medicamentos, exámenes de laboratorio, estudios de diagnósticos, exámenes médicos pre-empelo y pre-retiro, exámenes físicos y otros…. Que dichas prestaciones de los mismos era a todos los trabajadores de la parte administrativa y de taladros como a sus familiares…. Que los denominados servicios varios y requerimientos se efectuaban generalmente a través de ordenes de servicios, listados de empleados activos, emitidos por el departamento de recursos humanos y que una vez efectuada la prestación del mismo, le eran relacionados, mediante facturas preformas, que revisadas y aprobadas por la administración de la empresa deudora….Que desde la firma del Contrato de Servicios Médicos, entre ambas partes, que el presente contrato se firmo por un año, pudiendo ser renovado o terminado si las partes lo convienen, como lo estipula la Cláusula Segunda, numeral 6to del presente contrato; el cual se prorrogo hasta el 04 de diciembre del año 2008, donde se rompió dicha relación, amparados en su Cláusula Vigésima, del nombrado contrato, donde se plasma que “La duración del presente contrato será determinada por la conveniencia de las partes, pudiendo ser rescindido cuando alguna de ellas lo considere.- Que la empresa Huabei Petroleum Services, S.A, emitía y remitía vía fax debidamente aprobado con la firma y sello, a la oficina Centro Medico Integral Grup, C.A, cada quince días un listado de todos los usuarios o trabajadores con identificación de el cargo que ocupaba, cedula de identidad y el departamento o taladro donde prestaba sus servicios, como igualmente la identificación de los usuarios dependiente o beneficios de los trabajados, es decir, nombre, cedula de identidad, fecha de nacimiento y parentesco del trabajador….Que la factura y facturas preformas de los servicios médicos (clínicas, medicinas, intervenciones quirúrgicas, estudios) por pagar totalizan como monto adeudado por Huabei Petroleum Services, S.A, la cantidad de Ciento Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.107.620,75).-
Que en diversas oportunidades han tenido reuniones con los representantes de la empresa deudora como sus abogados, quienes conjuntamente verificaron cada una de las facturas pro formas presentadas, los cuales tienen copias de todos los soportes que forman cada factura pro forma, para posteriormente presentarle las facturas originales, dando largo ello a la cancelación de la deuda y no aceptación de las facturas correspondientes….Que por todas las razones expuestas, es por lo que acude a este organismo jurisdiccional, a objeto de Demandar como formalmente demanda a la Sociedad Mercantil Huabei Petroleum Services, S.A.-
En fecha 29 de junio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a pagar o a formular oposición a las cantidades intimadas.- Comisionándose en esa oportunidad al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la empresa Huabei Petroleum Services, S.A.-
En fecha 10 de agosto de 2009, se agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisión conferida para la practica de la citación de la parte demandada empresa Huabei Petroleum Services, S.A.-
En fecha 05 de octubre de 2009, la ciudadana Lisalia Antonia Oropeza, confiere Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a los Abogados Javier Rojas y Mohsen Bassin.-
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2009, el Abogado Javier Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se le decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, la Abogada Sandra Del Carmen Mirabal Luna, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Huabei Petroleum Services, S.A”, en vez de dar contestación a la demanda, Invocó y Promovió Cuestiones Previas, de conformidad con el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor o señaló en su escrito La Relación de los Hechos y Los Fundamentos de Derecho respecto a sus pretensiones.-
Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, se declaro Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 07 de diciembre de 2009, se negó el pedimento efectuado por el Abogado Javier Rojas, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma.-
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.-
II
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa esta Sentenciadora a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, con vista del material probatorio presentado.
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el cobro de una cantidad de dinero fundamentada en facturas en virtud de los servicios que según afirma le fueron prestados a la demandada, llegada la oportunidad de contestación a la demanda la demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad señalada, es decir, la misma se debió verificar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse dictado sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa alegada en su debida oportunidad, no compareciendo dentro del lapso establecido, estando a derecho ambas partes no ameritó la notificación de las partes lo cual indica que dicho lapso comenzó a computarse al día de despacho siguiente al 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual se dictó la sentencia antes referida, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho; ante esta situación se hace necesario verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”
Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.
Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).
En este orden de ideas, no se evidencia de autos que la demandada EMPRESA HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A haya comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que ésta no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.
En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.
Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, el cual está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en aquellas situaciones que se susciten entre las partes y no tengan previsto procedimiento especial, en este caso la parte actora alegó la existencia de una deuda aportando a los autos los instrumentos fundamentales de la demanda, contentivos los mismos de facturas, contrato de servicios médicos y documentos de los servicios prestados, los cuales en modo alguno fueron atacados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal tiene por fidedigno el contenido de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, se verificaron en autos, los supuestos de procedencia de la confesión ficta, en virtud de no haber comparecido la parte demandada en su correspondiente oportunidad para la contestación de la demanda, y no haber demostrado nada que le favoreciera y por haber quedado demostrado que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ya que la misma está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y a su vez fue diligente al consignar los medios probatorios en los cuales la fundamenta, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la confesión ficta de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de haber operado la confesión ficta en la presente causa, se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana LISALIA ANTONIA OROPEZA, en contra de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, debidamente identificadas en los autos, en tal sentido, se ordena PRIMERO: a la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, a pagar a la ciudadana LISALIA ANTONIA OROPEZA, la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 107.620,75), por concepto de las facturas pro formas comerciales fundamento de la demanda. SEGUNDO: A pagar la cantidad que resulte por AJUSTE DE INFLACION, en base a la cantidad ordenada a pagar, la cual se calculará desde la fecha de admisión de la presente decisión hasta la fecha de publicación de la presente decisión, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:10 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
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