REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 01 DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ
199º Y 150º
ASUNTO: BP12-V-2009-000985
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de Demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por ciudadanos WILFREDO RAFAEL LISTA MATA Y EMILYS LUISA FIGUERAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 11.377.223 Y 11.377.599 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abg. Carmen Lista Mata, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.548, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.229 domiciliada en la ciudad de Cumana, Capital del Municipio Sucre del Estado Sucre. El presente asunto fue remido a este Tribunal por sentencia interlocutoria acordando declinar la competencia en fecha 06-12-2009
El asunto fue recibido por la U.R.D.D., extensión el Tigre, en fecha 12-11-2009. Así la controversia este sentenciador, para a pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y sustanciar el presente asunto.
PARTE DISPOSITIVA
Observa este sentenciador que la presente causa se inicio mediante formal demanda incoada ciudadanos WILFREDO RAFAEL LISTA MATA Y EMILYS LUISA FIGUERAS ORTIZ, ya identificados, asistidos por la Abg. Carmen Lista Mata, ya identificada por concepto de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Este sentenciador observa que se trata de una demanda de partición de comunidad conyugal entre dos personas adultas, vale decir, no hay niños, niñas y adolescentes en la relación procesal.
El solo hecho que se alegue que se actué, en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean partes activa ó pasiva de la relación procesal. Es muy claro el articulo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de partición, a los tribunales de protección, cuando las partes son adultas, independientemente que este involucrados niños, niñas o adolescente, en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer la presente causa, por la materia y así debe ser declarado.
A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, dictamino en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, sentencia numero 1781-06, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, copio textualmente:
“No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse y solo a titulo de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección al niño y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador,…” Independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de protección del Niño, Niña y Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en la distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todo los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se decide…”
En el caso que nos ocupa, las partes son personas adultas, y el juicio es de partición de la comunidad conyugal, aunque los niños o adolescente, estén involucrados indirectamente, este Tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo que considera este sentenciador que el Tribunal competente, es el Tribunal Distribuir de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Tigre y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil, se acuerda mantener el presente expediente, por el lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, a los fines de que la parte actora, pueda ejercer el recurso establecido en el artículo mencionado.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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