REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000195
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre del año 2009, por la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.508.940 y de este domicilio, asistida por la abogada EUGENIA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 70.118, con ocasión al Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.769.071 y de este domicilio, y por la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, ya identificada, apelación ésta que es oída en solo efecto por auto de fecha 24 de septiembre del año 2009, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior..
Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2009, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 08 de enero del año 2010, la suscrita Eglys Vásquez de Villarroel, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir los periodos vacacionales del Juez titular de este Juzgado Dr. Medardo Antonio Páez.
Por auto de fecha 08 de enero del año 2010, se deja constancia de la presentación de informes por parte del ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MENDOZA , asistido de abogado, siendo la oportunidad legal para ello.
Por auto de fecha 21 de enero del año 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que se refiere a una Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA MENDOZA y LIRIAN MATILDE VILERA, en fecha 25 de noviembre del 2009, en la cual solicitan al Tribunal de Primera Instancia se sirva Homologar la presente Partición.
En fecha 28 de enero del año 2009, el a quo dicta sentencia Homologando el Convenimiento formulado por las partes y procede como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en autos, escrito presentado en fecha 16 de marzo del año 2009, por la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, asistida de abogada, mediante el cual señala (…) CORRECCION DE ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, por cuanto convenimos formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto en la misma, de un análisis realizado en la presente causa signada con el Nº. BP12-F-2008-000371; se evidencia la existencia de un error material involuntario, el cual consiste en haberle colocado el monto del valor a los bienes liquidados de común acuerdo entre la partes, y por cuanto es un requisito indispensable para su registro, es por lo que solicito a este digno despacho subsanar dicho error(…) “Omisiss” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 07 de mayo del año 2009, la apelante de autos solicita mediante escrito, nombramiento de expertos en avalúos para valorar los bienes ya liquidados (esto según lo señalado en el auto apelado, pues no se acompañó al presente recurso copia del mencionado escrito de fecha 07/05/2009).
Por auto de fecha 12 de agosto del año 2009, el a quo NIEGA la solicitud de Experticia Complementaria del Fallo, solicitada por la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, asistida por la abogada EUGENIA LEON, mediante escrito de fecha 07 de mayo del año 2009, auto éste que es apelado por la referida ciudadana y de la cual conoce esta Alzada.
Ahora bien, consta en autos la decisión del a quo de fecha 28 de enero del año 2009, en la cual imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO formulado por las partes intervinientes en el presente asunto, cuya decisión no aparece de autos que haya sido apelada y así lo afirmó la a quo, por lo cual quedó firme.
Considera este Tribunal, que resulta improcedente la solicitud de nombramiento de expertos solicitada por la apelante, pues habiendo transcurrido varios meses desde que se dictó la sentencia, vale decir, 28 de enero de 2009, hasta la fecha de la solicitud de experticia (07/05/2009), se pretenda que el Tribunal de la causa, nombre un experto en avalúos para que valore los bienes que ya fueron liquidados según la sentencia precedentemente citada, pues como ella misma lo señaló en su escrito de fecha 16 de marzo de 2009, la sentencia está definitivamente firme y no puede el a quo, por el Error Material Involuntario que señala la apelante volver a decidir lo ya decidido.
Asimismo, como lo señalo la a quo en el auto apelado, la sentencia de fecha 28 de enero del año 2009 quedó definitivamente firme, pues la misma no fue atacada por recurso alguno.
Al respecto observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso, no es procedente, como se indicó anteriormente, la experticia complementaria del fallo solicitada por la apelante, en virtud de que la misma solo procede cuando ha sido solicitada en el libelo y la propia sentencia debe determinarlo, pues una vez dictada la sentencia no puede el Tribunal que la dictó, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, salvo que la parte expresamente lo solicite por vía del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió en el presente asunto, por lo que resulta forzoso a este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la apelación a que se contare el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre del año 2009 por la ciudadana LIRIAN MATILDE VILERA, asistida por la abogada EUGENIA LEON, contra el auto de fecha 12 de agosto del año 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado supra indicado, SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la índole del presente asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMP.,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
EL SECRETARIO ACC.,
MARIO ANTONIO ROJAS LARA
En la misma fecha de hoy, 19 de febrero de 2010, siendo las diez y un minuto de la mañana, (10:01 a.m.) se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2009-000195.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
MARIO ANTONIO ROJAS LARA
|