REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro (04) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000293
DEMANDANTE: La empresa mercantil “ADMINISTRADORA SSSJ,. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el No 59, Tomo 16-A, anteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 1.993, bajo el Nº 38, Tomo A-52.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ADALBERTO CARRASO MATA y EMILIO JOSÉ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.108 y 3.351 respectivamente.
DEMANDADA: La sociedad mercantil “MULTITIENDAS MIMIS, C. A., inscrita en el Registro de Comercio Nº 2 llevados por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, distinguido con el Nº 156, folios 104 al 108, de fecha 11 de mayo de 1995, con posterior modificación registrada por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.295, Libro A-16, de fecha 26 de marzo del año 1.997, cuyas tres últimas reformas aparecen asentadas, la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº. 29, Tomo “21-A-Pro” y las otras dos modificaciones, fueron inscritas respectivamente por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 15 y 16 de octubre del año 2007, bajo los números 53 y 54, Tomo “20-A”.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZAID HABIB y JOSÉ SERRITIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.292 y 63.653, respectivamente.
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal que por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa procedió a admitir la presente acción, junto con los recaudos acompañados, acordando citar a la parte demandada para la contestación de la demanda propuesta en su contra.
Que mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2008, el abogado ZAID HABIB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.292, consigna poder que le fuere conferido por el demandado de autos a los fines de asumir la defensa del mismo.
En fecha 22 de octubre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ZAID HABIB, consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 03 de noviembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, presentan escritos de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2008, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Que mediante decisión de fecha 09 de diciembre del año 2009, el Tribunal de la Primera Instancia, declaró CON LUGAR la acción propuesta, condenando en costas la parte perdidosa.
Que ejercido el recurso de apelación en fecha 10 de diciembre del 2009, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE SERRITIELLO, y oído el mismo en ambos efectos, el a quo acordó la remisión del expediente a este Juzgado de Alzada, donde se admitió en fecha 20 de enero del año 2010, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2008, el a quo declara improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, decisión que es apelada por la demandante de autos en fecha 06 de noviembre del año 2008, cuyas actuaciones fueron remitidas a esta Alzada quien en fecha 06 de abril del año 2009, declara con lugar la apelación y decreta la medida de secuestro solicitada.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO
Alega la parte demandante de autos, “(…)que su representada cedió en alquiler a la también firma mercantil “MULTITIENDAS MIMIS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, un inmueble de la propiedad de mi representada constituido por un local comercial en Planta Baja y su Mezzanina, que forman parte de una construcción que tiene además una Planta Primer Piso y una Planta Segundo Piso, enclavada en un terreno, ubicada en la calle Ricaurte de esta ciudad, señalando sus linderos que se dan aquí por reproducidos.
(…) mediante un contrato por tiempo determinado de 4 años, “contados a partir del día primero (1º) de agosto del 2001 al primero (1º) de agosto del 2005” (CLAUSULA TERCERA)…que tal como se había acordado ese contrato se venció el día 1º de agosto del año 2005; pero las partes sin pensarlos dos veces, celebraron inmediatamente un nuevo contrato ahora por 1º año, contado a partir del 2 de agosto de dicho año 2005, hasta el 2 de agosto de 2006.
Alega igualmente, que después de la extinción de ese segundo contrato, comenzó a gozar de su derecho a la prórroga legal por un lapso de dos años que comenzó a tener vigencia a partir del día 2 de agosto de 2006 y se extinguió el día 2 de agosto del año 2008.
Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.211, 1.264, 1.594 y 1.599 del Código Civil.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, abogado ZAID HABIB, lo hizo en los siguientes términos:
Como punto previo, alegó la falta de cualidad en el actor, “ADMINISTRADORA SSSJ, C.A.”, para demandar.
Convino en que la demandante de autos cedió en alquiler al fondo de comercio MULTITIENDAS MIMIS C.A., un inmueble constituido por un local comercial en planta baja y su mezzanina, que forman parte de una construcción que tiene además una planta en el primer piso y una planta en el segundo piso, enclavada en un terreno ubicado en la Calle Ricaurte Nro. 07, al lado de LA CENTRAL, C.A., en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que dicho contrato se celebró a tiempo determinado por 4 años, contados a partir del día primero (01) de agosto de 2001 hasta el primero (01) de agosto de 2005 y se convino igualmente, en la celebración de un nuevo contrato por un (01) año, contado a partir del 02 de agosto de 2005 hasta el 02 de agosto de 2006.
Y por último, Negó, rechazó y contradijo el alegato del actor sobre la prorroga legal, alegando que al término del mencionado contrato de arrendamiento se produjo una nueva relación arrendaticia con nuevas condiciones, tales como: en forma verbal, a título personal y con un nuevo canon y que el último contrato lo fue a título personal con el ciudadano SOUHEIL AWAD ASSAFIN.
TERCERO
Planteada así la relación procesal en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Alegada por el demandado la Falta de Cualidad del actor, pasa este Tribunal a resolverlo como punto previo, y en tal sentido se observa que consta a los autos del presente asunto, dos contratos de arrendamientos que fueron acompañados por el actor con el libelo, ambos autenticados y no atacados por el demandado, donde se demuestra la identidad de las partes intervinientes en el presente juicio, no existiendo algún otro elemento probatorio que pueda desvirtuar la referida prueba documental, en consecuencia se desestima la defensa de Falta de Cualidad del actor alegada por la demandada y así se decide.
Resuelto como ha quedado el PUNTO PREVIO, pasa este Tribunal a resolver sobre la presente acción y en tal sentido observa:
La demandada de autos, en su contestación a la demanda, conviene parcialmente la misma, en cuanto a la celebración de dos contratos de arrendamientos entre la demandante y su representada, el primero por cuatro años y el segundo por un año, así como el vencimiento de los mismos, esta Alzada al tratarse de hechos admitidos, los excluye del debate probatorio en base al principio de que los hechos admitidos no son objeto de prueba.
En cuanto al alegato de la demandada de negar la prorroga legal alegando que se produjo una nueva relación arrendaticia con nuevas condiciones, tales como: en forma verbal, a título personal y con un nuevo canon, este Tribunal considera que esos nuevos hechos aportados a la litis, no fueron probados por el demandado, a quien correspondía la carga de la prueba, pues el que alega un hecho debe probarlo, razón por la cual considera este Tribunal que si operó en el presente caso la Prorroga legal Arrendaticia, y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad legal para presentar las pruebas la parte actora, empresa ADMINISTRADORA SSSJ,. C.A a través de su co-apoderado judicial, abogado ADALBERTO CARRASCO MATA, invoca el valor y mérito de las actas del proceso que favorezcan los derechos del accionante, específicamente el libelo de la demanda y las copias certificadas de los dos contratos de alquiler, considera el Tribunal con respecto al libelo, que el mismo no debe considerarse como una prueba, pues el libelo contiene los elementos relevantes a la litis, es decir los hechos alegados por el actor y que deberán ser probados por éste.
En relación a las copias certificadas de los dos contratos de alquiler acompañados al libelo, como se señalo, dichos contratos están autenticados y no fueron impugnados por la parte demandada, logrando demostrar el actor, la relación arrendaticia entre éste y el demandado de autos sobre el inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
La parte demandada, a través de su co-apoderado, abogado ZAID HABIB, promovió en el Capítulo I, el principio de la comunidad de la prueba, al respecto observa este tribunal, que el principio invocado establece que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, ya que por ministerio de la Ley está obligado a ello, es decir, la prueba una vez aportada al proceso, deja de pertenecer a la parte promovente de la misma y pertenece a la comunidad procesal.
En su Capítulo II, Ratificó todos y cada uno de los instrumentos anexados a la contestación de la demanda, y siendo que los mismos son irrelevantes al presente juicio, se desechan y así se decide.
En el Capítulo III, Promovió Copia certificada del documento de propiedad del inmueble dado en alquiler objeto de la presente demanda, considerando este Tribunal, que con dicha prueba solo se demuestra la titularidad del bien a favor de la demandante de autos y siendo que en el presente caso no se está discutiendo propiedad, se desecha la prueba por irrelevante y así se decide.
En el Capítulo IV, promovió la prueba de testigos, en cuya oportunidad comparecieron los ciudadanos AYMAN EL REYES EL REYES y BASSAM SALMAN ABOUDIB, considerando este Tribunal que las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos no logran demostrar la nueva relación arrendaticia entre la partes intervinientes en el presente juicio y alegada por el demandado, razón por la cual se desecha la presente prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En el Capítulo V, promovió la prueba de Posiciones Juradas, y en el Capítulo VI, promovió la prueba de Requerimiento al Banco Banesco, no constando en autos resultas de las mismas, es decir no fueron evacuadas, razón por la cual considera esta Alzada que no hay pruebas que analizar, y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
En el presente caso, tal como se señaló, quedó demostrado en juicio, que la relación arrendaticia nace a través de un primer contrato, desde el primero (01) de agosto del año 2001 hasta el primero (01) de agosto del año 2005, ahora bien, al haber privado la voluntad de los contratantes de celebrar de forma escrita otro contrato con tiempo de duración de un año, contados a partir del dos (02) de agosto de 2005 al dos (02) de agosto del año 2006, debe aceptarse conforme a las normas inquilinarias, que la relación, aún cuando inició en el año 2001, desde el orden contractual, terminó el día preestablecido, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.599 del Código Civil, es decir, el dos (02) de agosto de 2006; por lo que a partir de allí, comenzó a transcurrir de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, el lapso que por prórroga legal le asistía a la arrendataria, que dado el tiempo de la relación, era de dos años, el cual expiró el dos (02) de agosto del año 2008. (Negrillas del Tribunal).
Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que ya fueron analizadas por este Tribunal y que determinan que en el presente caso, proceda en derecho la presente acción.
Por las consideraciones precedentes, resulta evidente que del material probatorio que cursa a los autos del presente asunto, el cual ha sido analizado y valorado supra, se desprende de las pruebas del demandado, que éste no logro desvirtuar lo alegado por el accionante, considerando quién aquí decide que la apelación a que se contrae el presente asunto, debe ser declarada Sin Lugar y Así se decide.
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre del año 2009 por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ SERRITIELLO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre del año 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada antes precisada, por lo que se condena a la demandada de autos sociedad mercantil MULTITIENDAS MIMIS, C. A., a entregar totalmente desocupado el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria el cual está ubicado en la calle Ricaurte de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constituido por un local comercial en Planta Baja y su Mezzanina, SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMP,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
EL SECRETARIO Acc,
MARIO ANTONIO ROJAS LARA.
En la misma fecha, de hoy (04/02/2010), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000293.- Conste,
EL SECRETARIO Acc,
MARIO ANTONIO ROJAS LARA.
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