REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve (09) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000207
DEMANDANTE: Ciudadano SENEN DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.410.371 y domiciliado en ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARBALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 72.269
DOMICILIO PROCESAL: Paseo Gaspari, cruce con avenida 5 de julio, Escritorio Jurídico Rodríguez, Carballo & Asociados, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
DEMANDADO: JOSE OSCAR VILLASANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 2.982.805, domiciliado en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: No Constituyó.-.
ACCION: DESALOJO (Sentencia apelada de fecha 29 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
FECHA PARA DICTAR LA SENTENCIA: Hoy 09 de febrero del año 2010.
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2009 por el ciudadano JOSE OSCAR VILLASANA HERNANDEZ, asistido por el abogado Francisco Tirado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.202, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de julio del 2009.
Consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal que por auto de fecha 13 de marzo del 2009, el Tribunal de la causa procedió a admitir la presente acción, junto con el recaudo acompañado, acordando citar a la parte demandada para la contestación de la demanda propuesta en su contra.
Que en fecha 23 de marzo del año 2009, el alguacil del a quo consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano JOSE OSCAR VILLASANA HERNANDEZ.
Que mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, el abogado JUAN CARBALLO, en su carácter de autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Que mediante escrito de fecha 25 de marzo del 2009, el demandado de autos ciudadano JOSE OSCAR VILLASANA HERNANDEZ, asistido por el abogado Francisco Tirado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.202, da contestación a la demanda incoada en su contra.
Que por auto de fecha 26 de marzo del año 2009, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Que mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2009, el demandado de autos ciudadano JOSE OSCAR VILLASANA HERNANDEZ, asistido por el abogado Francisco Tirado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.202, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 01 de abril del año 2009, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
Que mediante sentencia de fecha 29 de julio del año 2009, el Tribunal de la Causa, declaró CON LUGAR la acción propuesta, condenando en costas a la parte totalmente vencida.
Que ejercido el recurso de apelación en fecha 05 de octubre del 2009, como se señalo supra, y oído el mismo en ambos efectos, el a quo acordó la remisión del expediente a este Juzgado de Alzada, donde se admitió en fecha 10 de diciembre del año 2009, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Que en fecha 12 de enero del año 2010, la ciudadana Eglys Vásquez de Villarroel, en su carácter de Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para cubrir al Dr. Medardo Antonio Páez, en virtud del disfrute de sus vacaciones
En fecha 21 de enero del año 2010, el Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que las partes intervinientes en la presente causa, se encuentran debidamente notificadas del avocamiento de la ciudadana jueza.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LA DEMANDA
En fecha, 25 DE FEBRERO del año 2008, la parte demandante arriba identificada propuso demanda dirigida al Juzgado antes mencionado de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, mediante los siguientes alegatos que en forma resumida, pero destacando lo estrictamente necesario, se transcribe….……(………) … …Alega el demandante que es propietario de unas bienhechurias, cuya ubicación y linderos aparecen en el documento de propiedad notariado que anexó a su libelo.-
Manifiesta que en fecha 14 de diciembre de 2007, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre las bienhechurias ya referidas con el ciudadano: JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNANDEZ, por un canon mensual de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) y que desde el mes de diciembre del 2008 no ha cancelado lo que le corresponde por ese concepto, por lo que hasta la fecha de introducción del presente escrito libelar suman tres (03), mensualidades vencidas por concepto de pago de arrendamiento, lo que hace que opere de pleno derecho el Desalojo, es por ello que procedo a demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE (Mayúsculas del texto de libelo, cursivas de la Alzada).
Demando las costas procesales causadas en el presente juicio.
Fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, obrando en tiempo útil la parte demandada ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNANDEZ, asistido de abogado, presentó escrito de litis contestación, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos,
alega no conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano: SENEN DELGADO SANCHEZ, y mucho menos haber celebrado contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con dicho ciudadano, ni adeudarle nada por concepto de cánones de arrendamiento. Admite que se encuentra habitando dicho rancho desde el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, asimismo manifiesta desconocer el documento de venta realizado por el ciudadano: PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA, por cuanto a dicho ciudadano siempre le ha cancelado todos los cánones de arrendamiento a razón de 200 Bs. F, alegando tener el derecho de preferencia del cual nunca se le participó que dicho rancho estaba en venta, de la misma manera manifiesta que el ciudadano: PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA, nunca le extendió recibos de pago por los cánones, de arrendamiento que le cancelaba.-
En cuanto a este aspecto, se advierte que es posible la contestación anticipada en el procedimiento breve, y aun no siendo el caso del presente asunto, es conveniente asentar lo que ha establecido la jurisprudencia sobre la litis contestación anticipada en los juicios breves…..…………(……)…. DE ALLÍ QUE, EN EL CASO DEL PROCEDIMIENTO BREVE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS DEBE REALIZARSE EN EL TÉRMINO ESPECÍFICO DE LOS DOS (2) DÍAS LUEGO DE HABER SIDO CITADA LA PARTE DEMANDADA.- AHORA BIEN, ESTA SALA HA IDO REITERANDO DICHO CRITERIO A TRAVÉS DE SU JURISPRUDENCIA PACIFICA, AGREGANDO RECIENTEMENTE QUE SERÍA POSIBLE ACEPTAR LA INTERPOSICIÓN ADELANTADA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO BREVE PERO SOLO SI NO SE OPONEN CUESTIONES PREVIAS, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO, SI SE LESIONARÍAN LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA QUE NO PODRÍA EJERCER EL CONTRADICTORIO SOBRE ELLAS (VER ENTRE OTRAS DECISIÓN NO 981/2006, RATIFICADA EN LA SENTENCIA NO 1203/2007).- RATIFICADA EN FECHA, 05 DE OCTUBRE DE 2007 DE LA MISMA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DEL MAGISTRADO MARCOS DUGARTE P. EXP. 06-1774 EN AMPARO CONSTITUCIONAL. ((Mayúsculas y negritas de la Alzada).
TERCERO
Planteada así la relación procesal en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de marzo de 2009 el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte actora, sobre esta admisión, considera este Tribunal en sintonía con esa misma Constitución garantista, que no obstante el hecho de que las pruebas fueron presentadas un día antes de la litis contestación, se consideran válidas por anticipadas, por lo que el a quo, procedió conforme a derecho y así se decide.
AL RESPECTO ESTA SENTENCIADORA CREE CONVENIENTE REITERAR LO QUE HA VENIDO SOSTENIENDO LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TSJ, SALA CIVIL,…. EN EL SENTIDO QUE “TODO ACTO ANTICIPADO ES VALIDO”, EN ESPECIAL EN EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS, PUES DEMUESTRA LA DILIGENCIA DEL ABOGADO, ADEMÁS LA DISCONFORMIDAD CON EL FALLO, BASTANDO QUE HAYA SIDO PUBLICADA LA SENTENCIA QUE SE APELA, TAMBIÉN SE HAN CONSIDERADO TEMPESTIVOS LOS ACTOS DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA ANTICIPADOS, PROPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, INFORMES, PRUEBAS. ETC.- ESTE AD QUEM, CONSIDERA QUE EN SINTONÍA CON UNA CONSTITUCIÓN GARANTISTA, ES SALUDABLE CONSIDERAR VÁLIDOS ESTOS ACTOS PROCESALES EFECTUADOS ANTICIPADAMENTE- SALVO MEJOR CRITERIO. (Mayúsculas y negritas de la Alzada).
De la decisión del Tribunal de la causa objeto del Recurso Ordinario de apelación, este tribunal considera relevante destacar el siguiente pasaje (…) DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano: SENEN DELGADO SANCHEZ, a través de apoderado, en contra del ciudadano: JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.- En consecuencia, la parte Demandada deberá hacer entrega material a la parte actora del inmueble ubicado en el sector San Miguel III, avenida 10 Nº 319 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, totalmente libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada”.(..).- (Mayúsculas del texto, comillas de la Alzada).-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Admitidas como aparece de autos, se observa que la PARTE DEMANDANTE acompaño al libelo de la demanda copia simple del documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 30 Tomo 81 de los Libros respectivos.- Este documento no fue impugnado en el acto de la litis contestación que era el momento para ello, de conformidad con la ley, por haber sido acompañado junto con el libelo, huelga decirlo, en consecuencia se le valora de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., y así se decide.
Al folio cuarenta (40) riela el Acta de Compromiso remitida por la Dirección de Convivencia Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez de este Estado Anzoátegui, a requerimiento del actor en su escrito de promoción de pruebas, en este documento se observa que en fecha nueve (09) de enero del año 2009, el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNANDEZ, demandado de autos, se comprometió con el ciudadano: PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA, a efectuar unas reparaciones en el inmueble sub-litis y a desocupar el mismo en un lapso de cuarenta y cinco (45) días.- Se valora esta prueba de conformidad con el artículo 433 ejusdem, y así se decide.-
Del escrito de contestación surge como hecho no controvertido por haberlo ADMITIDO EL DEMANDADO, que él se encuentra habitando el inmueble desde el día catorce (14) de diciembre de 2007, sin embargo en cuanto a su alegato de que le corresponde el derecho de Preferencia sobre el referido inmueble, observa al respecto este Tribunal, que la venta del inmueble objeto de la presente acción es de fecha 07 de noviembre del año 2000 y el demandado admite estar ocupando el referido inmueble desde el día 14 de diciembre de 2007, en consecuencia no le corresponde DERECHO DE PREFERENCIA, sobre un inmueble que para la fecha en que se efectuó la venta, él no había arrendado, todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Así se decide.
Ahora bien, de la declaración del testigo: PEDRO RAFAEL DURAN PERNIA, promovido por la parte actora, este declaro entre otros dichos que él era quien le cobraba los alquileres del inmueble al demandado autorizado para ello por el actor SENEN DELGADO SANCHEZ.; Que conoce de vista, trato y comunicación a JOSE OSCAR VILLASANA HERNADEZ, Que lo conoce por cobrarle los alquileres de una casa.-
Que esa casa esta ubicada en el Barrio San Miguel Tres calle 10 casa Nº 319 fue su respuesta a la TERCERA PREGUNTA.- A la CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo que cantidad de dinero le cobraba a JOSE OSCAR VILLASANA HERNANDEZ, por concepto de arrendamiento del inmueble antes nombrado?. CONTESTO: Doscientos Bolívares Fuertes.- Al QUINTO: ¿Diga el testigo desde cuando estaba cobrando los antes dichos cánones de arrendamiento?. CONTESTO: Desde el catorce de diciembre de dos mil siete.- Al SEXTO: ¿Diga el testigo si JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNANDEZ está al día con el pago de los cánones de arrendamiento ya nombrados? CONTESTO: No.- SEPTIMO: ¿Diga el testigo desde que fecha JOSE OSCAR VILLASANA HERNANDEZ ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento ya nombrados? CONTESTÓ: Desde el catorce de diciembre de 2008.-
Seguidamente la parte demandada a través de su abogado asistente, procedió a repreguntar al testigo antes nombrado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo en calidad de que cobraba los cánones de arrendamiento a que hace referencia?. CONTESTÓ: El señor Senen me autorizó a mi para que cobrara el alquiler del inmueble.- SEGUNDA: ¿ Diga usted quien es el señor Senen o es que ese señor no tiene apellido?. CONTESTO: Senen Delgado Sánchez es el señor al que le vendí el inmueble en el año dos mil.- TERCERA: ¿ Diga usted si tiene alguna autorización por escrito del ciudadano Senen Delgado Sánchez para cobrar dichos cánones de arrendamiento?. CONTESTÓ: El señor me autorizó a mi para cobrar los cánones de arrendamiento.- CUARTA: ¿Si usted le participó al ciudadano: José Oscar Villasana Hernández de la venta de dicho inmueble? CONTESTÓ: No. OTRA: ¿Diga si el señor Senen Delgado Sánchez le ha entregado a usted recibos de cobro de cánones de arrendamiento de dicho inmueble? CONTESTO: Claro, él me los entregaba y yo se los entregaba al señor.- Cesaron.
Evidencia este Tribunal de Alzada que el testigo, no entró en contradicciones, fue asertivo en sus declaraciones y las mismas le merecen credibilidad a esta sentenciadora, que las valora de conformidad con el artículo 508 del C.P.C, y así se decide.-
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, el Tribunal fijó el día 06 de abril de 2009, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) para su practica, observándose de autos que la misma no fue practicada, en consecuencia no hay prueba que analizar, y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En su CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de las actas procesales, en el CAPITULO II. Solicito del Tribunal acordar que el ciudadano SENEN DELGADO SANCHEZ y PEDRO DURAN, le absuelvan posiciones juradas; en el CAPITULO III.- Solicitó se oficie a la Fiscalía que se encuentre de turno para que se abriera una averiguación penal con respecto al ciudadano PEDRO DURAN PERNIA por cobrar cánones de arrendamiento sin ser el dueño de la vivienda objeto del arrendamiento incurriendo en el delito de estafa por cuanto nunca le dio recibo ya que estuvo cancelando por el lapso de un año y tres meses un monto de 200 Bs. Fuertes siendo el propietario presunto el ciudadano SENEN DELGADO SANCHEZ.
Admitidas las pruebas, el Tribunal de la causa no se pronuncio sobre el Capitulo I.-
En cuanto al Capitulo II, acordó la citación de los ciudadanos: SENEN DELGADO SANCHEZ y PEDRO DURAN, para que comparecieran ante el Tribunal de la causa el segundo día de Despacho siguiente a su citación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que absolvieran posiciones juradas a la parte demandada.-
En cuanto al Capítulo III El Tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto la presente causa no estuviese sentenciada.
Este Tribunal de Alzada, respecto al capitulo I. Merito favorable, reitera el criterio jurisprudencial asentado en otras decisiones en sintonía con jurisprudencia del TSJ, que al no indicar que acta o actas del expediente invoca, no hay prueba que analizar, y así se decide.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, no se evidencia de las actas procesales que dicha prueba haya sido evacuada, en consecuencia no hay prueba que analizar, así se decide.
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal, aunado a la confesión espontánea del demandado en su escrito de promoción de pruebas en donde reconoce que pagaba Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) de arrendamiento por un inmueble de propiedad de SENEN DELGADO SANCHEZ.-
No logró el demandado demostrar que estaba solvente en las mensualidades que el actor señala no le canceló, sin importar que en su confesión en el aludido escrito de promoción de pruebas, alega que el señor PEDRO DURAN PERNIA, quien le cobraba los cánones no le daba recibo.- Nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, ha debido al pagar solicitar el respectivo recibo que es la prueba escrita del pago de los aludidos cánones.-
En el presente caso, huelga decirlo se propuso demanda de Desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala cuales son las causales por las cuales se puede solicitar el desalojo de un bien inmueble, tales requisitos son:
1) Que se trate de un contrato escrito a tiempo indeterminado.
2) Que se trate de un contrato verbal, y
3) Que la acción se fundamente en cualquiera de las causales indicadas en ese artículo precedentemente determinado, desde la letra “a” hasta la letra “g”.-
La parte demandante logró demostrar la existencia de ese contrato verbal, en consecuencia se cumple con el supuesto a que se contrae el numeral 2º del citado artículo, por una parte y por la otra demostró la insolvencia de dos mensualidades de arrendamiento, señalados en la letra “a “ del citado artículo para que prospere la demanda por desalojo.
En el presente caso, quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y la insolvencia del demandado de autos, circunstancias estas que ya fueron analizadas por este Tribunal y que determinan que en el presente caso, proceda en derecho la presente acción y en consecuencia sea declarada sin lugar la apelación a que se contrae el presente asunto.
Por las consideraciones precedentes y del material probatorio que cursa a los autos del presente asunto, el cual ha sido analizado y valorado supra, se desprende de las pruebas del demandado, que éste no logro desvirtuar lo alegado por el accionante, considerando quién aquí decide que la apelación a que se contrae el presente asunto, debe ser declarada Sin Lugar y Así se decide.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre del año 2009 por el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASANA HERNANDEZ, asistido por el abogado Francisco Tirado, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio del año 2009 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia precedentemente determinada, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMP.,,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC.,
MARIO ANTONIO ROJAS LARA.
En la misma fecha de hoy, (09/02/2010), siendo las ocho y veintitrés de la mañana (08:23 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000207.- Conste,
EL SECRETARIO ACC.,
MARIO ANTONIO ROJAS LARA.
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