REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-003757
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: EFRAIN RAMON FLORES VELASQUEZ y RUTH MERY ROJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.076.952 y 16.067.855, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg. RAFAEL CELESTINO BERRA REBOLLEDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.410, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de mayo de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio Nº 135.
2.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Cortijos de Oriente, modulo 33 casa Nº 14, sector B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
4.- Que se separaron de hecho desde el seis (06) de mayo del año 2004, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada según consignación del alguacil de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, consta en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día treinta (30) de mayo de 2002 y habiéndose separado de hecho desde el día seis (06) de mayo del año 2004, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: EFRAIN RAMON FLORES VELASQUEZ y RUTH MERY ROJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.076.952 y 16.067.855, respectivamente, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona al primer (01) día del mes de febrero de Dos Mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GARCÍA.
Abg. OSWALDO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
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