REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BN01-X-2009-000006
A los fines de la continuidad de la presente causa, el Tribunal considera lo siguiente: Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 se dictò medida de secuestro sobre el local comercial objeto de la demanda. El 29 de septiembre de 2009 las Abogados ROCIO PEREZ LAREZ y LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA, en sus carácteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO 92, C.A. solicitan se suspenda la medida preventiva de secuestro y el Tribunal niega dicho pedimento tal como se evidencia del auto de fecha 27 de noviembre de 2009, ordenando oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja a los fines de darle continuidad del proceso.- El 03 de diciembre 2009, la parte demandada apela de dicho auto. El 08 de diciembre de 2009 se libro oficio al referido Juzgado Ejecutor para continuar con la ejecución de la medida decretada.- El 16 de diciembre de 2009 se ordena librar nuevamente oficios a ejecutor de Medidas notificándole que deja sin efecto los oficios librados el 08 de diciembre de 2009, por cuanto los mimos fueron librados sin que se haya emitido auto ordenando librar nuevamente los oficios, y se ordena subsanar el error involuntario librando nuevamente los oficios.- El Juez de la causa de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y como director del proceso señala lo siguiente: Se ratifica el auto de fecha 27 de noviembre de 2009 donde se negó la solicitud de suspensión de la medida de secuestro solicitada por la parte demandada ya que el legislador patrio excluyó el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente, asimismo en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1988, en el juicio Capero S.A. vs. Cantera Catia La Mar C.A., el Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expone: “…el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil …es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador, es obvio que el legislador en dicha disposición legal sólo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro..”- Es decir que el auto de fecha 27 de noviembre está plenamente ajustado a derecho tal como se señaló en esa oportunidad.- Ahora bien, en cuanto al auto de fecha 16 de diciembre de 2009, donde el Tribunal oye la apelación a un solo efecto, SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO dicho auto por cuanto el misma no tiene mayor trascendencia dentro del proceso ya que no producirá ningún tipo de modificación ni gravamen irreparable a la parte apelante, porque como se dijo anteriormente las medidas preventivas de secuestro no pueden suspenderse mediante la interposición de una caución o fianza, por lo tanto resultaría inoficioso escuchar una apelación cuando la Ley expresamente no le otorga posibilidad a la parte interesada en lo que respecta a la suspensión de la medida decretada en virtud de la naturaleza de la misma.- Debe entenderse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra la Ley, lo cual procede de oficio al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente orden público tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público, cuestión que en este caso es imperativo para quién toma la presente decisión.
Finalmente cabe señalar que una vez dictada la medida cautelar de secuestro en cuestión, la parte demandada al verse afectada por la misma, tiene garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual podrá ser ejercido por medio del recurso de oposición a la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (comillas del Tribunal).- Con base a todo lo expuesto se ordena la continuación del debido proceso librando el oficio correspondiente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, a los fines de que proceda a hacer efectiva la medida decretada. Asi se decide.
El Juez Suplente Especial,


Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario Acc.,


Abg. OSWALDO J. FERNANDEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.