REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003521

Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE ESPEDICTO CORDERO y MIRNA ESPINOZA BERICOTO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad V-8.247.687 y V- 8.207.758, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada AMANDA CALCURIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.792; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2.003), por ante la Prefectura de la población de Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 04, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el año dos mil cuatro (2.004), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2.009), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2.003), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE ESPEDICTO CORDERO y MIRNA ESPINOZA BERICOTO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Población de Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2.003), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.- El Secretario Acc,

Abog. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SERRA.-
En ésta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
El Secretario Acc,

Abog. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SERRA.-