REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002740

PARTE
DEMANDANTE: IRMA ELIZABETH RODRIGUEZ DE ZAVALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.320.820, de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE XAVIER AGUILAR y ASDRUBAL JOSE BUCARITO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.620 y 118.883, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:
JESUS ALBERTO HIDAALGO BAZALAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.262.443 y de este domicilio.-

DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317.-


MOTIVO: DESALOJO.-


I
Se contrae la presente causa al juicio por DESALOJO intentada por la ciudadana IRMA ELIZABETH RODRIGUEZ DE ZAVALETA, antes identificada, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HIDALGO BALAZAR, identificado en autos, expone la parte actora en el libelo de demanda: Que mediante contrato verbal acordó con el ciudadano Jesús Alberto Hidalgo Balazar, un contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el Sector 29 de Marzo, Calle esperanza Casa N° 50-17 del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…que en vista de que el arrendatario no hizo pago alguno por ante el Tribunal competente para ponerse a derecho en el pago de los cánones de arrendamiento lo cual se evidencia de las constancias de consignaciones donde se evidencia que no aparece, que ha dejado de cancelar los cánones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, que procede a demandar el desalojo del descrito inmueble.
En fecha 19 de enero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma.
En fecha 26 de enero de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación sin firmar por el demandado. En fecha 28 d enero de 2009, la parte actora solicitó citación a través de carteles, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2009. En fecha 08 de febrero de 2009, compareció la parte demandante consignado los carteles de citación publicados. En fecha 31 de marzo de 2009, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado y fijó ejemplar del cartel de citación. En fecha 28 de abril de 2009, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal designó al abogado JORGE ZACARIAS, como defensor judicial de demandado. Cursan en autos actuaciones correspondientes a las notificación, aceptación y citación del Defensor judicial designado.
En fecha 15 de octubre de 2009, el defensor judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo el objeto de la demanda, que su representado intentó realizar los pagos y no le fueron recibidos que por error no depositó en el Tribunal, solicitó se le concediera la prórroga legal para hacer entrega del inmueble.
En fecha 26 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009.



II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora en el presente juicio no es más que la devolución de un inmueble que según afirma le arrendara al demandado, todo ello, con fundamento en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el demandado no pago los cánones de arrendamiento de los meses desde enero hasta noviembre de 2008; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada a través de su defensor judicial en su defensa argumentó, que dichos pagos no le fueron recibidos y que por error no procedió a efectuar los pagos por ante el Tribunal, solicitando se le concediera la prórroga legal de un (1) año para proceder a entregar el inmueble.
En virtud de haber solicitado la parte demandada se decrete prórroga legal, este Tribunal se pronunciará como punto previo.

PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE DECRETO DE PRORROGA LEGAL

La figura de Prórroga Legal, tal como indica su nombre es legal, es decir que opera de pleno derecho, sin necesidad de ser decretada judicialmente o por convención entre las partes, la misma entra en aplicación con el vencimiento del término del contrato.

Dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º del Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años…”

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora manifiesta la existencia de una relación arrendaticia por un contrato verbal, no constando en principio la fecha de término del referido contrato, lo cual indica que fue celebrado a tiempo indeterminado por lo que mal podría alegarse prórroga legal cuando ésta a todas luces es improcedente por la naturaleza del contrato, en segundo lugar, en caso de estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, la prórroga legal no opera y es esta su excepción en caso de encontrarse el arrendatario en estado de insolvencia, como en el caso de autos lo ha admitido el demandado, en consecuencia bajo ningún sentido procede la prórroga legal solicitada, y en virtud de ello este Tribunal niega el pedimento de la representación de la parte demandada, respecto a la prórroga legal. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de ambas partes este Sentenciador procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso de su derecho probatorio.

De las pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos lo cual constituye promoción genérica de pruebas y en modo alguno obliga su análisis. Así se declara.
Promovió el mérito probatorio de el expediente BP02-V-2009-2740, por cuanto dichas actuaciones cursan en autos, y no fueron atacadas por la contraparte, este Tribunal las tiene por fidedignas y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió el documento marcado con las letras y números B1 al B4, de este expediente, contentivo de documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto en la presente causa no está en discusión el derecho de propiedad este Tribunal considera que dicho instrumento resulta impertinente y así se declara.
Promovió copia del poder especial amplio y suficiente otorgado a los apoderados, por cuanto en la presente causa no está en discusión la representación de la parte actora, el mismo resulta impertinente para las resultas de este litigio. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Juzgador procede a pronunciarse en relación al fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Señala nuestra doctrina que el contrato de arrendamiento constituye una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados; a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo se obliga a cancelar. Esta cesión a cambio de un precio implica, de modo evidente, la voluntaria y temporal renuncia a algunos atributos de la propiedad por parte del dueño de los bienes objeto del contrato.
En cuanto a la segunda de las obligaciones principales en una relación arrendaticia, como lo es el pago del canon de arrendamiento, ésta debe ejecutarse en las fechas convenidas en el contrato. Por otra parte, el pago del canon, viene a constituir desde el punto de vista del arrendador, la causa del contrato y las partes pueden convenir en las modalidades de pago del canon, es decir, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales.
Ahora bien, es importante destacar que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, le corresponde al arrendatario y no al arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, y aunado a ello es preciso destacar que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio.

A tenor de lo antes expuesto la carga probatoria de la parte actora recae únicamente en demostrar la existencia de la obligación habiendo señalado, que existe un contrato verbal, el cual la parte demandada admitió a través de su defensor judicial, de esta manera queda evidentemente demostrada la existencia de la obligación y en consecuencia la relación arrendaticia existente entre las partes.

El desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

En este orden de ideas la parte actora fundamenta la presente acción en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo…cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En relación a la insolvencia de la parte demandada, el Defensor Judicial designado señaló motivos injustificados que en modo alguno pueden ser considerados por haber incumplido con el pago, ya que aún cuando el arrendador no acepta el pago nuestro Ordenamiento jurídico prevé el procedimiento para que el arrendatario no se insolvente, y aún así no lo hizo, no cancelando así los cánones de arrendamientos que señala la demandante como deuda en este sentido, este Sentenciador considera hacer del conocimiento de la parte demandada lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mecanismo previsto en esta Ley a los fines de salvaguardar el derecho de los arrendatarios como en el caso de autos, que su arrendador no reciba los pagos, contando de esta manera el demandado arrendatario con Quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento para hacer la respectiva consignación por ante Tribunal de Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado y no consta en autos que así lo haya realizado, sino que al contrario de ello, admite que no ha cancelado los cánones señalando al respectos sus motivos, los cuales no son suficientes para fundamentar su insolvencia, lo cual indica que efectivamente la conducta del demandado si se subsume en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tanto la presente acción debe prosperar. Así se declara.




DECISIÓN

En razón de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana IRMA ELIZABETH RODRIGUEZ, antes identificada; en contra del ciudadano JESUS HIDALGO BALAZAR, arriba identificado; en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante, libre de bienes y personas el inmueble ubicado en el Sector 29 de Marzo, Calle esperanza Casa N° 50-17 del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.-

EL SECRETARIO,

Abg. OSWALDO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:00 A.M, previa las formalidades de ley. Conste.

EL SECRETARIO