SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003604

PARTE SOLICITANTES: LEIDRE ZORAYA GIL EVANS y JUAN JOSE MARTINEZ TRUJILLO,, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 117. 822 y 24.037. 555, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE DETSYS INFANTE MALPICA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10. 981. 059, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 72.426.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 12 de agosto de 2009, los ciudadanos LEIDRE ZORAYA GIL EVANS y JUAN JOSE MARTINEZ TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 117. 822 y 24.037. 555, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DETSYS INFANTE MALPICA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10. 981. 059, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 72.426, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2000; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Fundación Mendoza, manzana 17 , casa N°. 10, quinta etapa, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui”
Alegan los ciudadanos LEIDRE ZORAYA GIL EVANS y JUAN JOSE MARTINEZ TRUJILLO que “… en principio nuestra relación se desarrolló en una forma feliz y armoniosa, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, desavenencias que nos llevaron a la terminación de nuestra relación, separándonos de cuerpos desde el mes de diciembre del año dos mil dos y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido mas de seis años sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, haciendo quien su vida aparte …”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio .
Agregan los mencionados ciudadanos que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirieron bienes, “los cuales serán liquidados una vez disuelto del vínculo conyugal.
II
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 1° de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 03 de diciembre de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”; y agrega, “pero se observa que en el acta de matrimonio se señala que contrajeron matrimonio el 21 de enero del 2000 y en el escrito se señala que fue el 21 de febrero del año 2000, lo que deben aclarar antes de dictar sentencia.
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, la ciudadana LEIDRE ZORAYA GIL EVANS, asistida por la abogada en ejercicio, alegó que contrajo matrimonio el día 21 de enero de 2000, conforme se evidencia en el acta de matrimonio consignada en el expediente.
Subsanada como ha sido el error material observado por la representación del Ministerio público, en la oportunidad de hacer objeción a la solicitud de divorcio en comento, este Tribunal, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LEIDRE ZORAYA GIL EVANS y JUAN JOSE MARTINEZ TRUJILLO, conforme lo alegaron en el escrito que contiene la solicitud de divorcio, fundamentada la citada disposición legal, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos LEIDRE ZORAYA GIL EVANS y JUAN JOSE MARTINEZ TRUJILLO,, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 117. 822 y 24.037. 555, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la Jefatura Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2000,conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.17, inserta a los folios números catorce (14) al quince (15), Tomo II, del Libro de Matrimonios llevado durante el año 2000, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17 ) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,17 de febrero de 2010, siendo las 8 y 57 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma







ASUNTO : BP02-S-2009-003604