SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil diez.
199º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2008-002729

PARTE DEMANDANTE: DIGNA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº.8. 323. 720.


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: GRUDSKERS HERLEM GARCIA y
MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e
inscritas en el
Inpreabogado bajo los números 81.945 y 82. 560, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CARLOS CANDURIN , titular de la
cedula de identidad Nº.8. 229.314

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO.


MOTIVO: DEMANDA POR DESOLOJO DE
INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 34, LITERAL A, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.



MATERIA: CIVIL-BIENES


Consta en estas actuaciones, que la demanda en comento, junto con los documentos a ella acompañados, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 27 de noviembre de 2008, que por distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde se admitió por auto 12 de diciembre de 2008, acordándose la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 20 de enero de 2008, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2009 la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GRUDSKERS HERLEM GARCIA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81. 945 y 82. 560, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Dentro de la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009,el
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas, fijando oportunidades para exhibición de documento y nombramiento de expertos “en virtud del cotejo requerido por la parte demandada”.
En acta de fecha 26 de febrero de 2009, el precedentemente mencionado Juzgado de Municipio declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibe el presente Asunto por ante la Secretaria de este Juzgado, Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial ; el cual por auto de fecha 20 de marzo de 2009, le da entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, requiriendo información en relación al motivo por el cual remitió el presente Asunto a este Despacho, librando el oficio respectivo. Por auto de fecha se ratifica al citado Juzgado lo antes señalado. En fecha 15 de abril de 2009, se agrega al expediente oficio, junto con anexo, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, informa que el expediente fue remitido a este Despacho, dada la inhibición del Juez.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal recibe cuaderno separado de inhibición distinguido con la nomenclatura BN01-X-2009- 000010, en el cual cursa la decisión pronunciada por el Juzgado de Alzada, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, en fecha 30 de marzo de 2009, declarando CON LUGAR la inhibición planteada en el presente Asunto por el Dr. José Jesús Ramírez García, en su condición de Juez del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal se avoca al cocimiento de la causa, y acuerda la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.
Por auto de fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Primero de Municipio, requiriendo información sobre el estado en que se encontraba la causa para el momento en que se produjo la inhibición del ciudadano Juez, José Jesús Ramírez García.
Mediante oficio Nº. 1950- 213, de fecha 7 de julio de 2009, el mencionado Juzgado remite cómputo de días de Despacho practicado por Secretaría de ese Tribunal, en el que se deja expresa constancia, que para el momento de la inhibición la causa estaba en estado de sentencia.
A fin de decidir sobre la demanda interpuesta, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de febrero de 1993,adquirió a través del Instituto Nacional de la Vivienda –INAVI- un crédito habitacional, “… que en fecha 08 de enero de 2007 suscribí un contrato de arrendamiento por un lapso de un año, con el ciudadano CARLOS CANDURIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 8. 229. 314 , …que en la cláusula segunda de dicho contrato, el arrendatario convino en pagar, el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas de cada mes, sin embargo incumplió el contrato en virtud de que dejó de efectuar los pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008…tampoco efectuó alguna por ante los Juzgados competentes …se puede comprobar en las certificaciones de consignaciones de consignación de canon de arrendamiento emanada de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui”, consignadas al efecto.
Agrega la parte actora que dado el incumplimiento del Arrendatario, CARLOS CANDURIN, “dejando de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”, es por lo que procede a demandar al mencionado ciudadano por Desalojo con fundamento en los artículos 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas el pago de los canos insolutos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, a razón de ochenta bolívares mensuales.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS CANDURIN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Zoraida Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12,577, 550, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81. 402, negó que en fecha 08 de febrero de 2007,haya celebrado con la ciudadana DIGNA DEL VALLE FIGUERA, contrato de arrendamiento “ a tiempo indeterminado”, sobre un inmueble situado en la calle Principal, casa N°, 01, sector Naricual, Municipio Bolívar , de este estado. Alega la parte demandada que fue en fecha 15 de abril de 2003, cuando celebró un contrato de arrendamiento con la antes mencionada ciudadana por un lapso de ocho meses, “ y hasta la presente fecha no se ha realizado ningún otro tipo de contrato, por lo tanto estamos en presencia de una tácita reconducción convirtiéndose este en un contrato indeterminado, por tanto niego que exista tal contrato de Arrendamiento suscrito entre La Arrendadora y mi persona y mucho menos que se le paga un arrendamiento mensual de ochenta bolívares fuertes (BS. F. 80,00), sino la cantidad de setenta bolívares fuertes (BS.70,00) como lo establece la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de abril de 2003”; alegando que si la arrendataria insiste en el desalojo del inmueble, “…seguiré los pasos a seguir tal y como lo establece la Ley” , invocando al efecto el artículo 38 , literal c de la Ley de Arrendamientos. Negó, rechazó y contradijo la parte demandada en su contestación a la demanda, que le haya causado a la parte actora un daño, “que he incumplido con mis obligaciones de arrendador y mucho menos haberle causado daños y perjuicios a la demandante como efectivamente lo demostraré…solicitando la declaratoria sin lugar de la acción incoada”
III
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en este sentido, “elevo a la categoría de pruebas todos los documentos que fueron acompañados junto al libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”; de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidió la exhibición del contrato de arrendamiento original que se encuentra en su poder y que acompaño anteriormente dentro de las documentales identificado con el número 1, a los fines de demostrar la verdadera relación de arrendamiento suscrita a partir del 30 de enero de 2006 y la veracidad de sus afirmaciones al pie de dicho contrato”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió y ratificó los méritos favorables que se desprenden de los autos “ y de los instrumentos acompañados a mi favor, específicamente promuevo y ratificó lo que me favorezca en el contenido del escrito de demanda, la admisión de la demanda y la contestación de la demanda, donde se verifica la identificación de la demandante”; promovió la prueba de cotejo “de firmas con documentos dubitables tal como el Acta de caución firmada por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que consigno marcada “A”, contra el documento que alega la accionante y que temerariamente afirma que suscribimos el 08-01-07, donde se evidenciará la contumancia de la presente acción, tachando por falso tal documento señalado por la accionante, que tal documento no fue firmado por mi y que el Tribunal se sirva ordenar lo pertinente a los fines de nombrar perito”. Promovió y ratificó el documento marcado “B”, “donde se evidencia la legitimidad de lo invocado en el escrito de contestación de la demanda y donde se desprende que la accionante insiste en el desalojo, opera lo previsto en el artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos y que demuestra los elementos constituyentes de los derechos que alego a mi favor”; promovió “Acta de compromiso firmada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que consigno marcada “C”, donde se evidencia que junto con el documento consignado marcado “A”, no haber reclamos por cánones insolutos, sino reclamo para entrega material de una vivienda, no molestarse ni de hechos ni de palabras, por cuanto la accionante se negó a emitir los correspondientes recibos y de donde se evidencia la contumacia de la presente acción”.
Planteada así la situación procesal entre las partes, el Tribunal observa:
En el presente Asunto se demanda el desalojo de un inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada negó que la relación arrendaticia se haya iniciado en fecha 08 de enero de 2007, como lo alega la parte atora en su libelo de la demanda; “sino en fecha 15 de abril de 2003”, negó que el canon de arrendamiento mensual se haya pactado en ochenta bolívares (Bs. 80,00), como lo alega la actora, “sino en la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70.00) como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del fecha 15 de abril de 2003”; negó que haya causado daños y perjuicios a la demandante.
Para probar sus afirmaciones de hecho, la parte actora hizo valer en la fase probatoria la copia fotostática del contrato de arrendamiento privado , acompañado al libelo de la demanda, distinguido con la letra “A”, celebrado entre su persona y la del ciudadano CARLOS CANDURIN, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en el sector Naricual, calle Principal Eneal, número 1, jurisdicción de este Municipio. En la cláusula segunda del citado contrato las partes estipularon un canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares, “…que el Arrendatario se obliga apagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes”. En la Cláusula tercera del citado contrato de fijo como término de duración “ocho (8) días de cada mes (SIC), contados a partir del día quince (30) (SIC) de Enero de 2006”. Al pie de dicho contrato aparece como fecha de celebración del mismo 30 de enero de 2006, y sobre las frases “LA ARRENDADORA” “ EL ARRENDATARIO”, las presuntas firmas de quienes suscriben dicho contrato. Este documento, como se dijo supra fue acompañado al libelo de la demanda, como fundamento de la acción interpuesta; y el mismo quedó reconocido, por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano CARLOS CANDURIN no manifestó formalmente “si lo reconoce o lo niega”. En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto el silencio de la parte a este respeto, dará por reconocido el Instrumento”. Es decir la oportunidad para reconocer o negar el contrato de arrendamiento acompañado como documento fundamental de la acción interpuesta, era en la contestación de la demanda y no en la fase probatoria, tal como lo hizo la parte demandada. Motivo por el cual, al quedar reconocido el mencionado contrato de arrendamiento, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.
Para probar la insolvencia de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, la parte actora consigno certificaciones emitidas por los Juzgado Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, donde se deja expresa constancia que el ciudadano CARLOS CANDURIN no consigna ante los mencionados Juzgados cánones de arrendamientos a favor de la ciudadana DIGNA DEL VALLE FIGUERA. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 del Código Civil, le otorga valor probatorio a las mencionadas certificaciones.
En cuanto a la parte demandada, como se dijo precedentemente, la acción incoada en su contra es por Desalojo , por falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que la relación arrendaticia se inicio en fecha 15 de abril de 2003 y no el 08 de enero de 2007, como lo alega la actora en su libelo de demanda, que el canon de arrendamiento es por setenta bolívares (Bs.70,00) y no por ochenta (Bs.80,oo) como lo alega la actora; que si la arrendataria insiste en el desalojo del inmueble, “…seguiré los pasos a seguir tal y como lo establece la Ley” , invocando al efecto el artículo 38 , literal c de la Ley de Arrendamientos. La parte demandada en su contestación no alegó nada en cuanto al fundamento de la acción incoada en su contra, cual es el desalojo por falta de pago, tipificada en el articulo 34,literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y en la fase probatoria, la parte demandada nada probó que le favoreciera, por cuanto la documental promovida con la letra “A”, es una caución firmada en fecha 15 de agosto de 2007, por las partes hoy en litigio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de este estado, dicho documento no guarda relación con lo aquí debatido; en cuanto al contrato de arrendamiento privado, promovido marcado “B”, prueba que las partes en litigio, lo suscribieron en fecha 15 de abril de 2003, que en la cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares mensuales, actualmente con la reconversión monetaria que entro en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs.70,00; que en la cláusula tercera se estableció como término de la relación arrendaticia sobre el inmueble identificado supra, 08 meses, contados a partir del 15 de abril de 2003; en cuanto al documento promovido por la parte demandada, distinguido con la letra “C”, es de fecha 15 de agosto de 2007, el mismo se suscribió por ante la Oficina de Quejas y Denuncias, del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, de este estado, denominado “ACTA DE COMPROMISO”, en la que el ciudadano CARLOS JOSE CANDURIN, C.I 8. 229.314, se compromete a devolver a la ciudadana DIGNA DEL VALLE FIGUERA, C.I. V-8. 323.720, “una vivienda, ubicada en la mencionada dirección ( calle Principal N° 2 El Eneal I Bna) en un lapso no mayor de un (1) año a partir de la presente fecha”. Como se dijo antes esta Acta tiene fecha 15 de agosto de 2007.
De manera que el ciudadano CARLOS CANDURIN, no probó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, motivo por el cual la acción incoada en su contra es procedente.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda , la parte demandada alegó el derecho que nuestra legislación le otorga, de conformidad con lo el artículo 38 , literal c de la Ley de Arrendamientos; argumentando que si la arrendataria insiste en el desalojo del inmueble, “…seguiré los pasos a seguir tal y como lo establece la Ley…”. En este sentido el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estatuye que:

“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”

En razón de lo antes expuesto, y no habiendo probado la parte demandada estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, la demanda bajo examen tiene que ser declarada con lugar, y así lo declarara este Tribunal en su Dispositivo. Así se decide.
IV

DECISION

Por las consideraciones antes expuesta , este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero :CON LUGAR, la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana DIGNA DEL VALLE FIGUERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.8. 323. 720, contra el ciudadano CARLOS CANDURIN, titular de la cedula de identidad Nº.8. 229.314 , en relación a un inmueble ubicado en la calle Principal de El Eneal , casa N°. 1, sector Naricual, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Segundo: Se ordena al ciudadano CARLOS CANDURIN hacerle entrega a la ciudadana DIGNA DEL VALLE FIGUERA, del bien inmueble arrendado.
Tercero: Se condena al ciudadano CARLOS CANDURIN, al pago de los canos de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, calculados a razón de ochenta bolívares mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del bien inmueble arrendado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. María Eugenia Pérez



La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 25 de febrero de 2010 , siendo las 10 Y 30 A.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma





ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2008- 002729
CASO DIGNA DEL VALLE FIGUERA CONTRA CARLOS CANDURIN,
POR DESALOJO DE INMUEBLE, FUNDAMENTADO EN ARTICULO 34, LITERAL a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.