SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil diez.
199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000093.


PARTE SOLICITANTES: JORGE EMILIO SALAZAR PARES y YELITZA TRINIDAD SALAZAR RON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 419.730 y 6.844. 291, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES RAUL RANGEL y JUAN B. CASTILLO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad números 4.219. 931 y 1.192.231, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18. 978 y 8. 634.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la solicitud en comento , acordando la citación de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público , Dra. Fabiola Quintana, en fecha 17 de febrero de 2010.
Ahora bien, en diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, los ciudadanos JORGE EMILIO SALAZAR PARES y YELITZA TRINIDAD SALAZAR RON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 419.730 y 6.844. 291, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18. 978, manifestaron, ante este Tribunal, su voluntad de dejar sin efecto jurídico la solicitud de divorcio en comento, alegando que se habían reconciliado, por lo que piden se homologue dicha manifestación; y se les devuelva el original de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud de divorcio, previa su certificación en autos.
Este Tribunal con vista a lo antes señalado, da por consumado el acto mediante el cual los ciudadanos JORGE EMILIO SALAZAR PARES y YELITZA TRINIDAD SALAZAR RON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8. 419.730 y 6.844. 291, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18. 978, manifiestan su voluntad de dejar sin efecto la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil; en virtud de haberse reconciliados. En consecuencia, se homologa dicho acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por los precedentemente mencionado ciudadanos, se acuerda la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud en comento, previa su certificación en autos.
Por efecto de lo antes expuesto, se da por terminado el presente Asunto, y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma