SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2010-000029
Por recibido, désele entrada en los libros de causas respectivos llevados por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Visto el Recurso de Nulidad, junto con anexos , presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil-, en fecha 22 de enero de 2010, por el ciudadano RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8. 283. 641, abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.122. 390, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme consta de instrumento poder que en copia simple adjunta, contra la Providencia Administrativa Nº.00469-2009, de fecha 21 de julio de 2009, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, sede Barcelona, con ocasión de un procedimiento por Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MERIDA, titular de la cédula de identidad número 11. 631. 392, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI; este Juzgado de Municipio, acogiendo criterio de Sala Plena, de 02 de marzo de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, EXPEDIENTE Nº. AA10-L-2003- 000034, publicada en la página Web en fecha 05 abril de 2005, bajo el Nº. 9, mediante el cual resolvió un conflicto negativo de competencia planteado sobre la competencia para conocer, entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la providencia administrativa número 08 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO; estableció lo siguiente:
“(…)en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo tal naturaleza y considera competentes a los tribunales laborales (ver: sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hace de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), bajo la ponencia del Dr. Ramón J. Duque Corredor, que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994. Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala de Casación Social hace suyo el mencionado criterio y luego en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.(…)”
Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencia antes citado, se declara incompetente por la materia para conocer de recurso de nulidad por el ciudadano RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8. 283. 641, abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.122. 390, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme consta de instrumento poder que en copia simple adjunta, contra la Providencia Administrativa Nº.00469 -2009, de fecha 21 de julio de 2009, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, sede Barcelona, estado Anzoátegui, con ocasión de un procedimiento por Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MERIDA, titular de la cédula de identidad número 11. 631. 392 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI . En consecuencia, declina su conocimiento en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, a los fines legales consiguientes.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
Mediante Oficio Nº. 087 –2010, y constante de veintiocho (28) folios útiles, ,se hace la remisión ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-V-2010-000029
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