Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000017
ASUNTO: BP11-D-2010-000017
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 01 de Febrero de 2010, día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al Adolescente: SE OMITE, quien fue dejado a disposición de este Tribunal según actuaciones presentadas por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio del ciudadano: FRANK RAFAEL RIVAS QUIJADA. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora de Responsabilidad Penal del Adolescente: SE OMITE. Y la ciudadana: SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las diez y quince minutos (10:15) a.m, horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. ANGEL ROJAS, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: El 29 de Enero de 2.010, siendo aproximadamente las 7:45 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 5, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Calle Guzmán Larez del Sector Simón Bolívar I, adyacente a la carretera nacional El Tigre – Pariaguán de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuando avistan a un ciudadano que se lanzaba de un vehículo en marcha y salía corriendo pidiendo auxilio, motivo por el cual la comisión policial inicia la persecución del vehículo logrando obstaculizarlo, donde se encontraba en la parte de adentro del mismo dos ciudadanos, quienes a la revisión corporal se le incautó a uno de ellos en su poder un arma de fuego calibre 44mm, marca Maiola, quien resultó identificado como ANTONIO JOSE MENDOZA, de 18 años de edad, al otro ciudadano se le incautó en el bolsillo la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) en billetes de papel moneda, quien resultó identificado como SE OMITE; siendo trasladado todo el procedimiento hasta la sede del cuerpo actuante. El vehículo recuperado presentó las siguientes características: Marca: Toyota, modelo Starlet, color Verde, año 1.998, placas OAB-46A. Asimismo, el ciudadano que se lanzó del vehículo en su condición de víctima quedó identificado como Frank Rafael Rivas Quijada. Quien señalo a las personas detenidas por la comisión policial como los mismos que lo despojaron del dinero y del vehículo. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición al Adolescente, SE OMITE; quien fue detenido por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 5, a los fines de que este Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para el mismo la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio del ciudadano: FRANK RAFAEL RIVAS QUIJADA. Por lo cual de conformidad con el ultimo aparte del articulo 557 de la LOPNNA, en relación con el articulo 581 y 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, relacionado en el articulo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como medida de coerción personal contra el imputado y a los fines de asegurar su sometimiento en el proceso como lo es su presencia en los actos subsiguientes, Detención Preventiva, asimismo que la causa sea tramitada con las formalidades del procedimiento abreviado, toda vez que el detenido fue aprehendido en flagrancia, de acuerdo al encabezamiento del articulo 557 L.O.P.N.N.A, en relación con el artículo 248 del COPP, por lo que así mismo se acuerde como tal la detención. En este mismo acto consigno constante de seis folios consistentes en actuaciones complementarias a la detención, tales como identidad del imputado, información relacionada con el status del arma de fuego, entre otros, inspección técnica del sitio del suceso, inspección técnica del vehiculo de marras, registro de cadena de custodia de las evidencias y experticia del arma de fuego, cartuchos y objetos pasivos de la perpetración del delito. Es Todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijo ser y llamarse: SE OMITE; si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”. Acto seguido. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expone: Solicito ciudadana Juez, se desestime la solicitud fiscal y aplicar como medida cautelar menos gravosa de la contenida en el articulo 582, literal c de la L.O.P.N.N.A, y en base a que la detención preventiva solo debería usarse cuando no hay otra forma de asegurar la asistencia del adolescente a los actos del proceso y que en caso contrario debería estar fundamentada en las razones expresadas en el artículo 581 de la Ley especial como lo es riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción de pruebas y peligro grave para la víctima, los cuales no fueron fundamentados por la representación fiscal, en consecuencia reitero mi solicitud de una medida menos gravosa que la detención preventiva, igualmente dicho procedimiento carece de la experticia del referido vehículo supuestamente robado. En caso de que este tribunal no acoja la solicitud de la defensa, pido que mi defendido sea recluido en un centro especializado para adolescentes, a los efectos de resguardar su derecho a la vida y dada las circunstancias de huelga, en que se encuentran los centros penitenciarios donde se encuentran recluidos los adultos. Es todo.
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora Pública del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD, el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisada las presentes actuaciones incoadas por la representación fiscal y siendo que él adolescente: SE OMITE; presuntamente tuvo participación en los delitos bajo investigación; por haber encontrado suficientes elementos de convicción en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano: FRANK RAFAEL RIVAS QUIJADA, precalificación esta realizada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que tal como lo señala la representación fiscal se evidencia que la participación del mismo se circunscribe al hecho, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano: FRANK RAFAEL RIVAS QUIJADA, en su condición de victima denunciante, tal como consta en actas procesales que rielan en la presente causa, y en consecuencia la Medida Cautelar, invocada por la Defensora Pública, se declara sin lugar, toda vez que como se evidencia el adolescente, estuvo incurso en delitos de robo agravado de los catalogados como pluriofensivos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual entre otras cosas establece: que cuando es cometido este hecho por dos o mas personas en donde uno de ellos este manifiestamente armado, hecho este que es acreditado en autos según lo señalado por la propia victima. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público es por lo que esta juzgadora ACUERDA, lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA, de la contenida en el artículo 581. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de Prisión Preventiva y sin lugar lo solicitado por la defensora Pública, en virtud de que le adolescente: SE OMITE; fue aprehendido en flagrancia con el dinero objeto del Robo, tal como consta en las actas que rielan en la presente causa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento ABREVIADO. Se decreta la flagrancia. Y así se declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente: SE OMITE, a los fines de imponerlo de la Medida, que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la Medida acordada, como lo es la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, que consiste en “MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA”. Es todo. Igualmente se la secretaria de este despacho, librará oficio remitiendo la presente causa al Juez de Juicio Sección Adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 580 de la LOPNNA. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN, a los fines de que el mismo sea recluido en el CENTRO ESPECILIZADO DE RECLUSIÓN DE ADOLESCENTES ANTONIO DIAZ, con sede en Barcelona; quien quedara a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Quedando notificadas las partes del presente acto, igualmente se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 10:40 minutos de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANGEL ROJAS
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ
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