JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 11 de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000082
ASUNTO: BP12-V-2009-000082
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO DÍAZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.474.934, domiciliada en la calle once norte Nº 16 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADO: JIMMER RAFAEL OÑATE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.223 y de este mismo domicilio.-
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de la Demanda interpuesta en fecha, 28-01--2009, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO DÍAZ TOVAR, debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos Andrés Paúl, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.294, demandando por DESALOJO al ciudadano: JIMMER RAFAEL OÑATE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.507.223.-
Alega la parte actora, que en fecha 29 de marzo del año 2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JIMMER RAFAEL OÑATE RICO, donde el objeto fue un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguido con las siglas VI-14, ubicado en la calle Cuatro Manzana Seis Nº 14, en la Urb. San Antonio, en la avenida denominada Vea entre El Tigre y El Tigrito, constituida de la siguiente forma: dos (2) dormitorios, Una (1) sala-comedor, cocina, una (1) sala de baño con ducha,. WC, lavamanos, un área de lavado con su batea, patio o jardín posterior, sobre una superficie de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47, 85 m2) .. El referido contrato de arrendamiento venció el día quince de diciembre del año 2005,una vez vencido el ciudadano JIMMER RAFAEL OÑATE RICO prolongó la ocupación del inmueble bajo la figura de un contrato de comodato. Ahora bien, el arrendatario ha permanecido ocupando el inmueble en cuestión sin cancelar canon de arrendamiento alguno, es así como en fecha 05-10-2007 la demandante se presenta ante este tribunal y presenta escrito de solicitud de notificación judicial donde se le pide al Juzgado que notifique al ciudadano Jimmer Oñate Rico de la disolución del contrato de comodato y asimismo, se le ofrece en venta el inmueble para que ejerza su derecho preferente a la compra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este tribunal acordó dicho petitorio y se traslado y constituyó en fecha 12-12-2007, e impuso la notificación judicial de disolución de contrato y venta a la ciudadana LUZ MARINA SUÁREZ CAMACHO,, titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.527, quien manifestó ser la concubina del señor Jimmer Rafael Oñate Rico, como puede observarse el referido ciudadano perdió todo su derecho a la compra del inmueble, por lo que se intentó de manera amigable, pacifica y extrajudicial accediera a la desocupación voluntaria del mimo, pero es el caso que a pesar de las múltiples diligencias realizadas hasta la presente fecha el mismo ha mostrado una actitud renuente al respecto, configurándose de esta manera la causal de Desalojo consagrada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario es por lo que solicita la Desocupación inmediata del inmueble objeto de la presente demanda. Fundamentando la presente demanda en el artículo 33, 34 Letra A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
En fecha: 12-02-2009, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano JIMMER RAFAEL OÑATE RICO, para que comparezca al Segundo (2do.) día siguiente a su citación, y conteste la Demanda, de conformidad con el artículo 33 Y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (F. 13).
En fecha: 12-03-2009, compareció el alguacil del Tribunal Samuel Oronoz y consigna compulsa de citación, dirigida al ciudadano: ciudadano JIMMER RAFAEL OÑATE RICO, a quien citó en la dirección indicada y se Negó firmar dicha compulsa. (F.16 y 17).
En fecha 23-03-2009 la parte actora, debidamente asistida de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 21)
En fecha 16-04-2009 s fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (F. 22)
En fecha: 11-05-2009 la parte accionante practica diligencia (F. 27)
En fecha: 15-05-2009 el tribunal dicto auto acordado reponer la causa al estado de que la parte actora compulse efectivamente la citación del demandado; dejándose sin efecto las actuaciones correspondientes a la consignación y admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora. (/F. 28)
En fecha 11-06-2009 la parte actora, debidamente asistida de abogado practicó diligencia solicitando se libre boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29)
En fecha: 16-06-2009 el tribunal dictó auto ordenado la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.31)
En fecha: 18-06-2009, el secretario del Tribunal Abg. Jesús Figueroa, dejó constancia de su traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la notificación del ciudadano: JIMMER RAFAEL OÑATE RICO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento. (F.34).
En fecha: 03-08-2009 el tribunal dictó auto ordenando corregir un error material observado en la boleta de notificación de fecha 17-06-09 (F. 35)
En fecha: 23-09-2009, el secretario del Tribunal Abg. Jesús Figueroa, dejó constancia de su traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la notificación del ciudadano: JIMMER RAFAEL OÑATE RICO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento. (F.37).
En fecha 02-10-2009 la parte actora consigna escrito mediante el cual ratifica el escrito de pruebas de fecha 23-03-2009- (F-39)
En fecha: 15-10-2009, la parte actora asistida de abogado práctica diligencia solicitado se declare la confesión ficta. (F. 42)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que la parte actora cumplió con el procedimiento correspondiente a los fines de practicar la citación efectiva del demandado de autos, quedando constancia a través de la secretaría de este juzgado mediante diligencia de fecha 23-09-2009, haberse realizado la notificación a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De esta manera evidencia esta sentenciadora que el demandado no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que …”si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca…”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- El día 12 de marzo de 2.009, el alguacil de esta despacho dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la citación personal, negándose el accionado a firmar dicha compulsa (F.16); posteriormente en fecha 23-09-2009, la secretaría de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección de la parte demandada, ciudadano: JIMMER RAFAEL OÑATE RICO, a los fines de practicar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 37-38), Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada al segundo día de despacho siguiente, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por desalojo de un inmueble, alegando la demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil.
A los fines de probar la relación arrendaticia, la parte accionante trajo a los autos contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Cuatro (4) Manzana Seis(6) No. 14, Urb. San Antonio de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (folios 7 y 8), suscrito entre la ciudadana Yajaira Díaz Tovar, en su carácter de arrendadora y Jimmer Rafael Oñate Rico, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 29 de marzo de 2005, el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se declara.
En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende el Desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el desalojo por falta de pago, teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de contratos a tiempo indeterminado, que en el presente caso si bien el contrato suscrito entre las partes y que fue analizado con anterioridad, lo era por tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado toda vez que la arrendadora consintió que la parte arrendataria se quedara en el inmueble al vencimiento del contrato sin suscribir uno nuevo, razón por la cual al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción (pretensión) ha intentar lo es el desalojo de acuerdo al referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendatario con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente el desalojo del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO de inmueble basada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO DÍAZ TOVAR, a través de apoderado, en contra del ciudadano JIMMER RAFAEL OÑATE RICO, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada, JIMMER RAFAEL OÑATE RICO a Desalojar y por ende entregar el inmueble, ubicado en la calle Cuatro Manzana Seis N° 14, en la Urb. San Antonio, en la avenida denominada Vea entre El Tigre y El Tigrito, constituida de la siguiente forma: dos (2) dormitorios, Una (1) sala-comedor, cocina, una (1) sala de baño con ducha,. WC, lavamanos, un área de lavado con su batea, patio o jardín posterior, sobre una superficie de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47, 85 m2), totalmente desocupado, libre de personas y bienes , a la demandante YAJAIRA COROMOTO DÍAZ TOVAR.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio,
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
(Suplente Especial)
La Secretaria Temporal,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2009-000082. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-
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