JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 11 de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000308
ASUNTO: BP12-V-2009-000308
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: YULEIDY JANETTE GONZALEZ LESSIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.880, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. EUDIMAR JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.053, respectivamente.
DEMANDADA: WINIFER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.497.307.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de la Demanda interpuesta en fecha, 15-04-2009, por la Abogada EUDIMAR JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: YULEIDY JANETTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.880, de este domicilio, demanda por DESALOJO a la ciudadana: WINIFER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.497.307, domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle, Calle 1, casa Nº E-81, El Tigre Municipio Simón Rodríguez.-
Alega la parte actora, que en fecha 03 de febrero del año 2007, dio por arrendamiento verbal y a tiempo indefinido un inmueble a la ciudadana WINIFER SÁNCHEZ, ubicado en la Urbanización Virgen del Valle, Calle, Casa E-81, de la ciudad del El Tigre, Estado Anzoátegui. En el referido contrato las partes establecieron de común acuerdo que el canon de arrendamiento mensual seria de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250,00). Donde la arrendataria pagó puntualmente desde 03 de febrero de 2007 hasta el mes de agosto del 2008, haciendo los depósitos en el Banco Mercantil, en la cuenta corriente Nº 001200028279, a nombre de la arrendadora, sin retrasos, motivo por el cual la arrendadora hacia entrega a la referida arrendataria de todos los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento con la indicación del mes pagado y la suma cancelada. Donde la arrendataria a partir del mes de Septiembre del año 2008, dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales y como consecuencia de ello dejó de cumplir con el pago de los cánones de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, igualmente los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, produciendo una mora de Ocho (8) meses de retraso de arrendamiento, las cuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250,00) por cada mes representa una obligación vencida y exigible de una suma total de de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2,000,00). Puesto que la arrendataria incumplió con lo pactado, como consecuencia se le ha pedido en varias ocasiones que desocupe totalmente el inmueble arrendado. Fundamentando la presente demanda en el artículo 33, 34 Letra A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que ocurre a interponer la presente acción por DESALOJO contra la ciudadana WINIFER SÁNCHEZ,
En fecha: 14-04-2009, el Tribunal ordena darle entrada a la demanda. (F.23)
En fecha: 15-04-2009, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana WINIFER SÁNCHEZ, para que comparezca al Segundo (2do.) día siguiente a su citación, y conteste la Demanda, de conformidad con el artículo 33 Y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (F. 24).
En fecha: 16-04-2008, se libra Recibo de Citación a la parte demandada ciudadana WINIFER SÁNCHEZ (F.25).
En fecha: 22-09-2009, compareció el alguacil del Tribunal Samuel Oronoz y consigna compulsa de citación, dirigida a la ciudadana: WINIFER SÁNCHEZ, a quien citó en la dirección indicada y se Negó firmar dicha compulsa. (F.26).
En fecha: 23-09-2009, comparece por ante este Juzgado la Abg. EUDIMAR JARAMILLO, mediante diligencia solicita se practique la citación de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.33)
En fecha: 17-11-2009, comparece la Abg. EUDIMAR JARAMILLO, y mediante diligencia solicita el avocamiento de Juez al conocimiento de la presente causa. (F.36).
En fecha: 18-11-2009, se dicta auto mediante el cual la Juez Suplente Temporal de este Despacho Migdalis Farrera, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.38).
En fecha: 27-11-2009, la secretaria del Tribunal Abg. Patricia Figuera, dejó constancia de su traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana: WINIFER SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento. (F.39).
En fecha: 01-12-2009, comparece la Abg. EUDIMAR JARAMILLO, mediante diligencia solicita se decrete la medida Provisional de secuestro sobre el inmueble arrendado. (F.42).
En fecha: 17-12-2009, la abogada de la parte actora EUDIMAR JARAMILLO, con carácter de autos, mediante escrito consigna Promoción de Pruebas. (F. 46)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 22 de septiembre de 2.009, el alguacil de esta despacho dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la citación personal, negándose la accionada a firmar dicha compulsa; posteriormente en fecha 27-11-2009, la secretaría de esta Juzgado dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección de la demandada WINIFER SÁNCHEZ, a los fines de practicar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 39-40), y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la demandada de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, la sentenciadora observa, que practicada la citación de la ciudadana WINIFER SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, dada la inasistencia de esta al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.
Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de desalojo de inmueble, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble basada en el artículo 34. “a”) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana YULEIDY JANETTE GONZÁLEZ LESSIRE, a través de apoderado, en contra de la ciudadana WINIFER SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana WINIFER SÁNCHEZ a desalojar y por ende entregar el inmueble, ubicado en la Urbanización Virgen del Valle, Calle 1, Casa E-81, de la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, a la demandante YULEIDY JANETTE GONZÁLEZ LESSIRE.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
(Suplente Especial)
La Secretaria Temporal,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2009-000308. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-
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