JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 11 de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000332
ASUNTO: BP12-V-2009-000332
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: MILAGROS DARIANNYS LABARCA LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.453.989, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Abg.TEODORO GÓMEZ HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.141, con domicilio procesal en en la Avenida Francisco de Miranda Nro 187, Edificio Dacosta, Piso 02, Oficina 07, El Tigre, Edo, Anzoátegui.-
DEMANDADO: JESÚS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.285.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de la Demanda interpuesta en fecha, 07-05-2009, por el Abogado TEODORO GÓMEZ HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MILAGROS DARIANNYS LABARCA LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.453.989, de este domicilio, demandando por DESALOJO al ciudadano: JESÚS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.285.
Alega la parte actora, que su representada en fecha 01 de diciembre del año 2007, en forma privada, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Castillo, a tiempo determinado, sobre una casa de habitación ubicada en la Calle José Francisco Bermúdez, sector 17 de Diciembre II, Par4cela Nro. 5B de esta ciudad de El Tigre. En el referido contrato las partes establecieron de común acuerdo, en la cláusula segunda que dicho contrato seria por el lapso de Seis (6) meses contados a partir del 01 de diciembre de 2007, hasta el 01 de junio de 2008, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, en la Cláusula Tercera se convino que el canon de arrendamiento seria por Bs. 100.000,00 mensuales. En la cláusula Séptima se convino que el inmueble no podría ser subarrendado total o parcialmente, ni ser entregado a terceras personas, sin el previo consentimiento de la arrendadora. Siendo el caso, que el arrendatario solo ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, estando insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo hasta diciembre de 2008 y Enero a Marzo de 2009. Asimismo, hace la observación el demandante que el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado aunado al hecho que el arrendatario solo ha pagado los cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2008, estando insolvente con los demás meses consecutivos hasta la fecha. Aunado a ello, el arrendatario violentó la cláusula séptima del contrato celebrado en forma privada, en el sentido que le entregó la referida casa a una tercera persona, sin el previo consentimiento de su mandante, toda vez que cada vez que se dirige hacia la referida casa, quien la atiende es la ciudadana identificada como Yenni o Yenny Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-10.938.633, quien no daba explicaciones en que condiciones estaba ocupando dicha vivienda. De acuerdo con los hechos narrados es evidente la violación del mencionado contrato, y de la Ley, por parte del referido arrendatario, por insolvencia de más de dos (2) mensualidades y por haber cedido a terceras personas dichos casa. Fundamentando la presente demanda en el artículo 33 y 34 Letras “a” y “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y articulo 599 orinal 7° y 881 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que ocurre a interponer la presente acción por DESALOJO contra el ciudadano JESÚS CASTILLO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha 01-12-2007, libre de personas y bienes, el cual esta ubicado en la Calle José Francisco Bermúdez, Sector 17 de Diciembre II, Parcela Nº 5B de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que esta construida sobre una parcela de terreno municipal, cuyos linderos y medidas con: Norte; casa que es o fue de Familia Gómez, midiendo 31 metros. Sur: casa que es o fue de la familia de Isabel de Castillo, midiendo 31 metros. Este: con Zona Industrial, midiendo 12 metros y Oeste: con la calle José Francisco Bermúdez, que es su frente, midiendo 12 metros. Acompaña el libelo, marcado con “B”, “C” y “D”, respectivamente, el contrato de arrendamiento y los recibos correspondientes a los pagos de los meses de enero y febrero de 2008.
En fecha: 15-05-2009, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano JESÚS CASTILLO, para que comparezca al Segundo (2do.) día siguiente a su citación, y conteste la Demanda, de conformidad con el artículo 33 Y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (F. 13).
En fecha: 16-06-2009, compareció el alguacil del Tribunal Samuel Oronoz., consignó el recibo de la compulsa librada al ciudadano Jesús Castillo, debidamente firmado por él demandado. (F.15 al 16).
En fecha: 25-06--2009, la parte actora, a través de apoderado, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (F. 17 y vto).-
En fecha 06-07-2009 son admitidas por este tribunal las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 19)
En fecha: 25-09-2009 la parte actora, a través de su apoderado, práctica diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (F.20)
Este Tribual, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
El presente juicio se incoa por Desalojo de un inmueble, ubicado en la Calle José Francisco Bermúdez, Sector 17 de Diciembre II, Parcela Nº 5B de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y demás determinaciones están suficientemente determinadas en el escrito libelar y que aquí se dan por reproducidas. Que el mismo le fue dado en arrendamiento al ciudadano JESÚS CASTILLO, según consta de contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre ellos, en el cual se estableció un lapso de duración de Seis (6) meses contados a partir del 01-12-2007 hasta el 01-06-2008, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes; y que en virtud de haberse vencido el tiempo señalado para la duración del mismo y por cuanto el arrendatario no hizo entrega a la arrendadora del bien inmueble, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. Siendo el caso, que el arrendatario solo canceló dos meses de cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra insolvente en el pago de doce (12) mensualidades, incumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones, como es el pago del canon de arrendamiento; igualmente se convino entre las partes que el inmueble no podría ser subarrendado total o parcialmente ni ser entregado a terceras personas, sin el previo consentimiento de la arrendadora; siendo el caso que en el referido inmueble se encuentra habitado por una ciudadana de nombre Yenni o Yenny Garrido, quien no ha dado una explicación a la arrendadora en que condiciones ocupa dicha vivienda, lo que hace presumir que el ciudadano Jesús Castillo violento la Cláusula Séptima del contrato privado celebrado entre las partes. . Que por todas esas circunstancias es que procede a demandar el Desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 34, literales “a” y “g”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 16 de Junio de 2.009, el alguacil de esta despacho dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la citación personal, quien fue citado legalmente en esa misma fecha, tal como consta de su firma en el recibo de compulsa consignado por el referido alguacil. Y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la incomparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de desalojo de inmueble, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”
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En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando fue citado personalmente en fecha 16 de Junio de 2009, tal y como consta en la diligencia de esa misma fecha, consignada en autos por el Alguacil de este Tribunal, el demandado no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Desalojo de inmueble incoada por la parte actora, ciudadana MILAGROS DARIANNYS LABARCA LUCES, a través de apoderado, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de arrendamiento suscrito privadamente, que conforme lo narro la actora, por haberse vencido la fecha de duración establecida para dicho contrato, el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, todo conforme lo dispone el articulo 34 letra “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho. Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado , no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de esta Sentenciadora, con razones suficientemente fundadas, considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO de inmueble basada en el artículo 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana MILAGROS DARIANNYS LABARCA LUCES, a través de apoderado, en contra del ciudadano: JESÚS CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano JESÚS CASTILLO a desalojar y por ende entregar el inmueble, ubicado en la Calle José Francisco Bermúdez, Sector 17 de Diciembre II, Parcela Nº 5B de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que esta construida sobre una parcela de terreno municipal, cuyos linderos y medidas con: Norte; casa que es o fue de Familia Gómez, midiendo 31 metros. Sur: casa que es o fue de la familia de Isabel de Castillo, midiendo 31 metros. Este: con Zona Industrial, midiendo 12 metros y Oeste: con la calle José Francisco Bermúdez, que es su frente, midiendo 12 metros. , totalmente desocupado, libre de bienes y personas, a la demandante MILAGROS DARIANNYS LABARCA LUCES.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
(Suplente Especial)
La Secretaria Temporal,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2009-000332. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-
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