Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000020
ASUNTO: BP11-D-2010-000020

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 02 de Febrero de 2010, día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al Adolescente: SE OMITE, quien fue dejado a disposición de este Tribunal según actuaciones presentadas por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: RUSBER MANUEL SANCHEZ SALAZAR, LUZ MARIA ROMERO DE SALAZAR Y NANCY DEL CARMEN MOSQUEDA MOTA. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el ABG. JHONNY MENDEZ, en su condición de Defensor de Responsabilidad Penal del Adolescente: SE OMITE. Y la ciudadana: LESBIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SANCHEZ. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las diez y treinta y cinco minutos (10:35) a.m., horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 31 de Enero de 2.010, siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, practicaron la aprehensión del adolescente SE OMITE. Toda vez que el ciudadano Rusber Sánchez se presentó al comando policial y manifestó que al momento en que se encontraba en compañía de su hija de 5 años de edad, su esposa y abuela en el sector Casco Viejo, específicamente en la Calle Aragua, fue agredido por un grupo de personas y le rompen el vidrio lateral trasero del vehículo y agraden a su esposa, por lo que de una camioneta color negra, marca Dodge Ram, se bajan un grupo de 20 personas aproximadas e irrumpieron el portón del referido comando policial y sin mediar palabras en el estacionamiento del mismo se arrojaron sobre el ciudadano Rusber Sánchez y lo agraden físicamente, por lo que los efectivos policiales tuvieron que intervenir y a los funcionarios policiales los agraden físicamente también, por lo que proceden a dar la voz de alto y se niegan a acatar la misma obteniendo como respuesta enfrentamiento y forcejeo con los mismos por lo que al controlar la situación después de constantes llamados al acato de autoridad pudieron someter a los mismos, quedando identificados de la siguiente manera: Juan Rafael Velásquez Suárez de 30 años de edad, quien golpeo al denunciante; SE OMITE; quien golpeó a la ciudadana Nancy Mosqueda Mota. Rafael Quilarquez Hernández de 19 años, Jhosvala Quilarquez Rodríguez de 20 años de edad, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición al Adolescente, SE OMITE, quien golpeó a la ciudadana Nancy Mosqueda Mota, quien fue detenido en Flagrancia por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que este Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para el mismo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal; Solicito que se le aplique Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literal c, como lo es la presentación periódica ante este tribunal por cuanto los delitos imputados son aquellos excluidos de los que ameritan pena privativa de libertad, así mismo faltan actuaciones por practicar, en cuanto a la detención solicito sea declarada la flagrancia, ya que como consta en actas policiales es detenido en el sitio por funcionarios policiales encuadrando de esta manera en uno de los supuestos del articulo 280 del COPP, en cuando al procedimiento solicito sea por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 de la norma. Es Todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijo ser y llamarse SE OMITE; si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”. Acto seguido. Se le concede la palabra al adolescente SE OMITE, quien expone: Llegamos del rió estábamos tranquilo con mis tíos que estaban tomando, llegó una amigo de nosotros y se detuvo a hablar con nosotros y allí fue cuando llego el señor del sierra sin conocerlo se puso a empujar al fiat palio y el señor del fiat palio se bajo hablar con el señor del sierra, después que hablan se va a montar en el fiat, cuando se esta montando el señor del sierra comienza a empujar al sierra parachoque con parachoque empujándolo y pegándolo de un caprice azul, se va a la fuga, vuelve a pasar que fue cuando atropello al joven Rafael Quilarque, se va a la fuga después llega una patrulla de la municipal diciendo que tenían el sierra detenido, nos montamos en la pick up, dodge azul llegamos a la municipal, estando en el portón pasamos adentro el señor del sierra saca un machete que lo saco de allí mismo de la municipal, después que lo saca los policías no hacen nada estando allí los primos míos se defendieron, los policías los esposaron y nos dieron golpes, nos esposaron de una reja y nos golpearon a todos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, quien expone: Quien pregunta al adolescente lo siguiente: Diga usted que participación tuvo en el lugar de los hechos? Estada desapartando, quitando a mis primos que fue cuando los policías nos esposaron. Diga usted que personas se encontraban en el hecho si conoce diga sus nombres? Rosangel Sánchez Quilarque y Alfredo Quilarque. Diga usted o indique como se encontraba usted vestido al momento de los acontecimientos? Con una camisa beige y un pantalón short azul. Es Todo. Y el Defensor Público expone: Oída como fue la declaración del adolescente SE OMITE y así mismo del breve resumen o del estudio que conforman la presente causa, la defensa pasa a explanar lo siguiente: Si bien es cierto que el adolescente en cuestión estuvo presente en el momento en que se suscitaron los hechos, no está comprobado y tal como el mismo lo manifestó su participación directa e indirecta en la comisión del delito que se le imputa, toda vez que no está demostrado en acta las supuestas lesiones ocasionadas al denunciante en cuestión, así mismo, como el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto por un lado dentro de las personas que participaron según actas policiales en la comisión de estos hechos en lo que respecta a las características fisonómicas y vestimenta de los respectivos ciudadanos, los mismos no encuadran con ninguna descripción que comprometa a este joven en su responsabilidad penal sobre los hechos acontecidos, en este sentido esta defensa solicita a este tribunal se le aplique a este adolescente una medida sin restricción o en todo caso la libertad plena toda vez que no existen indicios plurales ni evidencias determinantes que responsabilicen a este adolescente en los hechos que se le imputan. Es Todo.
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora Pública del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las entrevistas suscritas por las supuestas las víctimas, se puede evidenciar que en ningún momento se reconoce o se identifica al adolescente hoy investigado, por cuanto le resulta a esta juzgadora difícilmente demostrar la participación en la supuesta comisión del delito que hoy se le imputa, por cuanto es forzoso tomar una evidencia contundente de una reyerta donde participaron varias personas más las actuaciones de los funcionarios actuantes no se encuentra ninguna evidencia que nos haga presumir la participación del referido adolescente en los hechos punibles antes descrito, solo la narración de los hechos de las supuestas victimas; por lo que este Tribunal decreta LIBERTAD PLENA al adolescente SE OMITE, por no encontrar suficientes elementos que hagan presumir su participación en los hechos descritos. SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se acuerda negar la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la solicitud del procedimiento por Flagrancia. Se decreta la flagrancia. Y así se declara. Siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, se da por concluido el presente acto. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, se termino y conforme firman.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PEDRO LAREZ

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JHONNY MENDEZ

EL ALGUACIL

SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ