Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000634
ASUNTO: BP12-V-2009-000634
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: DORA FELIPA GUZMÁN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.675, debidamente asistida por la Abg. Misvelich Codero Figuera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.519.
DEMANDADO: JULIO CESAR ROJAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.060.923.
Fecha: 22/02/2010
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda de DESALOJO interpuesta en fecha: 13/08/2009 por ante este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, El Tigre por la ciudadana: DORA FELIPA GUZMÁN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.914.675, domiciliada en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui debidamente asistida por la Abogada Misvelich Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.519 contra el ciudadano: JULIO CESAR ROJAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.060.923.
Alega la parte actora que en fecha 30 de Octubre del año 1.999, celebro un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble de su propiedad ubicada en al Avenida 4, cruce con prolongación Calle Principal de los Chaguaramos Nº 207, Sector Cincuentenario, con el ciudadano: JULIO CESAR ROJAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.060.923, dicho contrato fue celebrado de manera verbal por un termino de un (01) año pero, a su vencimiento el arrendatario ha permanecido en el disfrute de la casa arrendada, produciéndose en consecuencia lo que en derecho se denomina la TACITA RECONDUCCIÓN, y consecuencialmente el contrato de arrendamiento pasa a ser a tiempo indeterminado. Consigna Documentos que le acredita la propiedad, mediante documento Reconocido de Instrumento Privado de fecha 30 de Enero de 2.008. Alegando que el canon de arrendamiento convenido era la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES mensuales y el ARRENDATARIO cancelo puntualmente los cánones hasta el día 28 de febrero del año 2.003 y a partir de esa fecha dejo de cumplir con su obligación de cancelar a su vencimiento las mensualidades siguientes como motivo por el cual se encuentra insolvente en las mensualidades comprendidas desde el 30 de Marzo de 2.003 hasta el 30 de Julio de 2009, ambos inclusive, encontrándose en consecuencia en mora, con la totalidad de setenta y siete (77) mensualidades comprendidas desde el día 30/03/2003 al 30/12/2003, del 01/01/2004 al 31/12/2004, desde el día 01/01/2005 hasta el día 31/12/2005, desde el día 01/01/2006 hasta el día 31/12/2006, desde el día 01/01/2007 hasta el día 31/12/2007, desde el día 01/01/2008 hasta el día 31/12/2008 y desde el día 01/01/2009 hasta el día 31/07/2009, cada uno de ellos por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400), asciende a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800). Siendo el caso que el ciudadano: JULIO CESAR ROJAS GUZMÁN, ha dejado de pagar los Cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2.003, y alega la parte actora igualmente que necesita ese dinero para poder subsistir ya que esa casa es lo único que tiene para ayudarse. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante la autoridad Judicial en su condición de propietaria a demandar como en efecto demanda por DESALOJO al ciudadano: JULIO CESAR ROJAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.060.923 y domiciliado en el inmueble ubicado en la Av. 4 cruce con prolongación Calle Principal de Los Chaguaramos Nº 207, Sector Cincuentenario y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Prolongación calle principal Los Chaguaramos midiendo veintiséis metros (26 mts), SUR: Irene López, midiendo veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts), ESTE: Avenida 04, que es su frente midiendo treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts) y OESTE: Yamila Rojas, midiendo treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts), con una superficie aproximada de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (885 Mts²). Estimando su demanda en la cantidad de treinta mil ochocientos Bolívares (Bs. 30.800).
Fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Consta en autos y acompañadas con el libelo de demanda: Reconocimiento de Contenido y Firma, emanada de este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, riela a los autos y constante de Setenta y siete (77) folios útiles Recibos de pago por concepto de Alquiler. (Fl 05 al 45).-
En fecha 21/09/2009 es recibida la demanda de DESALOJO por parte del Secretario de este despacho, quien libra el respectivo auto de entrada dando cuenta a la ciudadana Juez, sobre la recepción de la misma. (Fl. 47)
En fecha 25-09-2009 este Tribunal admite demanda por DESALOJO presentada por la ciudadana: DORA FELIPA GUZMÁN DE ROJAS, debidamente asistida por la Abg. Misvelich Cordero Figueroa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.519 en contra del ciudadano: JULIO CESAR ROJAS GUZMÁN, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este despacho al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a los fines de darle contestación a la demanda. (Fl. 48)
En fecha 13/10/2009 el alguacil de este despacho, deja constancia y consigna en un (01) folio útil el recibo de la compulsa librada al ciudadano: JULIO CESAR ROJAS GUZMÁN, debidamente firmada. (Fl. 49)
En fecha 20/10/2009 comparece la Abg. Misvelich Cordero en su carácter de Apodera Judicial de la parte actora, consignando Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles. (Fl. 51 al 52)
Consta en autos instrumento de Poder Judicial, General Especial otorgado por la ciudadana: DORA FELIPA GUZMÁN DE ROJAS, ya identificada a la Abg. Misvelich Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.519. (Fl. 55).
En fecha 10/11/2009, la ciudadana Juez Temporal de este despacho, Abg. Migdalia Farrera se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 59)
En fecha 16/11/2009 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija para el tercer día de despacho siguiente, la practica de la evacuación de los testigos promovidos (Fl. 60)
En fecha 19/11/2009 se libra Acta de testigo, tomándole la respectiva declaración a las ciudadanas: ELIZA JOSEFINA VALERA y LEDA HERMINIA CEBALLOS DÍAZ, respectivamente. (Fl. 61 al 62)
En fecha 10/12/2009 comparece por ante este Despacho, la Abg. Misvelich Cordero en su carácter acreditado en autos, solicitando se dicte sentencia en la presente causa. (Fl. 64).
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:
Con respecto a la causa que motiva esta controversia, está plasmada según la pretensión de la parte actora en el incumplimiento del pago los cánones de arrendamientos correspondientes desde el día 30/03/2003 al 30/12/2003, del 01/01/2004 al 31/12/2004, desde el día 01/01/2005 hasta el día 31/12/2005, desde el día 01/01/2006 hasta el día 31/12/2006, desde el día 01/01/2007 hasta el dia 31/12/2007, desde el dia 01/01/2008 hasta el día 31/12/2008 y desde el dia 01/01/2009 hasta el dia 31/07/2009, cada uno de ellos por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400), observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con su escrito libelar, Reconocimiento de Contenido y Firma, emanada de este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, riela a los autos y constante de Setenta y siete (77) folios útiles Recibos de pago por concepto de Alquiler, por lo que queda completamente demostrada la insolvencia por parte del demandado, ciudadano: JULIO CESAR ROJAS GUZMÁN. Y así se declara.
En el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, no obstante haber sido citado, ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta. Y así se declara.-
Por todas estas razones debemos encuadrar el caso de marras en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana: DORA FELIPA GUZMÁN DE ROJAS, a través de Apoderada Abg. Misvelich Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.519 en contra del ciudadano: JULIO CESAR ROJAS GUZMÁN. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana: DORA FELIPA GUZMÁN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.914.675, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a través de Apoderada Abg. Misvelich Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.519, en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.060.923 y domiciliado en el inmueble ubicado en la Av. 4 cruce con prolongación Calle Principal de Los Chaguaramos Nº 207, Sector Cincuentenario. En consecuencia la parte Demandada deberá hacer entrega a la parte Actora, completamente libre de bienes y personas, el inmueble ubicado en la Avenida Cuatro (04) con prolongación Calle Principal de Los Chaguaramos Nº 207, Sector Cincuentenario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ.
AMS.FYC.Patricia
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