Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000023
ASUNTO: BP11-D-2010-000023
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 08 de Febrero de 2010, día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa a la Adolescente: SE OMITE, quien fue dejada a disposición de este Tribunal según actuaciones presentadas por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, por estar presuntamente incursa en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente SE OMITE. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio Simón Rodríguez actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez, ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el ABG. JHONNY MENDEZ, en su condición de Defensor de Responsabilidad Penal de la Adolescente: SE OMITE. Y la ciudadana: SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) a.m., horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo las 1:50 minutos de la tarde, del día 06 de Febrero de 2.010, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando se desplazaban por la calle principal del Sector Parque Ferial, logran avistar a un grupo de personas donde al acercarse fue llamada la atención por la ciudadana SE OMITE, informándoles que su hija de SE OMITE, quien también se encontraba presente minutos antes sostuvo una pugna con otra adolescente de nombre SE OMITE donde esta ultima resultó herida con un arma blanca tipo cuchillo y la misma había sido trasladada al hospital, por lo que practican la aprehensión de la adolescente SE OMITE, entrevistándose con la ciudadana SE OMITE, manifestándole que su hija de nombre SE OMITE había sido herida con un arma blanca en la región toráxico por parte de otra adolescente y que se encontraba en el hospital, ya que le estaban realizando varios exámenes para determinar la gravedad de la lesión. Por lo antes expuesto ciudadana Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición a la adolescente SE OMITE, quien fue detenida por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que este Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para el mismo la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente SE OMITE. Esta calificación obedece ciudadana juez al hecho que la adolescente hoy imputada realizó todo lo necesario para realizar este delito, es decir tomó un arma blanca con lo cual se puede matar y le profirió la herida en el pecho de la Joven, la misma en este momento según información aportada por funcionarios policiales, quienes fueron comisionados por este despachos los fines de verificar el estado de salud de la misma informándome que esta estaba siendo intervenida quirúrgicamente a los fines de salvarle la vida, desprendiéndose todo esto como antes me referí que se hizo todo lo necesario pero por una causa no imputable a la misma el delito no se consumo, esta representación fiscal solicita que la adolescente sea oída y una vez oída el ministerio público solicitará la medida del caso. Es Todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a la Adolescente presentada del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación a la Adolescente hoy investigada, quien dijo ser y llamarse: SE OMITE; si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”. Acto seguido. Se le concede la palabra a la adolescente SE OMITE, quien expone: Todo empezó cuando me mandaron para el mercado a comprar yo fui y la muchacha estaba con unos muchachos en la pista, aparte de ir al mercado me mandaron a la bodega a comprar otras cosas me venia comiendo un mango con el cuchillo ella me paro y me dijo que necesitaba hablar conmigo diciéndome que yo le había dicho unas cosas, luego ella llamo un amigo para que dijera que si era cierto, hasta que ella se molesto me empujo yo me cai y se me cayó lo que tenia en las manos, fui a llevar las cosas a mi casa y me devolví a buscar las verduras al mercado, me metí por la otra calle para evitar un problema con ella y ella me espero por la esquina con sus primas y sus amigos y unas botellas, luego se quitaron las cholas y yo me asuste y guarde el cuchillo dentro del pantalón que tenia cuando ella se me vino encima con la botella que ya la había partido me amenazó subiendo la mano con la botella y yo nerviosa saque el cuchillo y procedí a enterrárselo porque sentí miedo, luego que pasaron las cosas agarre mi cuchillo y me devolví a mi casa corriendo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, quien pregunta: diga usted si anteriormente había tenido problemas con la adolescente Orlianny del Carmen Pérez? Si. Es todo. Diga usted en el momento de que suceden los hechos en compañía de quien o quienes se encontraba? Del grupo de ellas había varias personas. Diga usted si la ciudadana Orleanny del Carmen trato de agredirla con algún objeto? Si porque anteriormente ella tenía una botella en la mano. Diga usted si el cuchillo que cargaba en el momento en que suceden los hechos, era para comerse simplemente un mango o lo buscó para su defensa? Yo traía el cuchillo simplemente comiéndome un mango pero una vez que regrese de mi casa lo traje por si me volvían a tacar. Diga usted si regreso para donde estaba el grupo donde se encontraba la adolescente Orleanny? No. Diga usted porque regreso nuevamente al sitio? No regrese al mismo sitio donde estaban ellos me metí por una esquina y ellos estaban allí. Diga usted si la ciudadana Orleanny trató de agredirla con la botella según su declaración? Si quería a agredirme porque la tenía partida. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien expone: una vez oída a la adolescente esta representación fiscal solicita se decrete la detención en flagrancia de la misma por cuanto es detenida muy cerca del lugar donde ocurren los hechos y al poco tiempo de haberse producido este, dándose en el este caso uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del COPP, en relación al procedimiento a seguir solicita esta representación fiscal que se siga por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar discriminadas ellas en testimonios, experticias, y examen medico forense, no obstante tal como consta de los originales aportados por esta representación fiscal, constancia médica expedida por el médico tratante donde se señala la gravedad de esta joven en cuanto a la medida a imponer solicito que de conformidad con el articulo 582, literal “g”, se le imponga una caución económica de posible cumplimiento, toda vez que estamos a la espera del desenlace en cuanto a las heridas sufridas por su víctima y el delito que imputa esta representación fiscal es aquellos que están excluidos del artículo 628 parágrafo segundo de la ley especial que rige la materia para decir que hasta ahora su conducta fue frustrada en relación a su acción. Es Todo. Seguidamente el Defensor Público Especializado expone: A todo evento tomando en consideración lo manifestado por la adolescente en esta audiencia y así mismo luego de escuchar la solicitud por parte del Ministerio Público en relación a la medida a aplicar para esta adolescente, la defensa es del criterio que si bien existe la comisión de un presunto hecho delictivo por parte de mi representada no están dadas las calificaciones posibles que pudieran determinar que ese dicho hecho haya sido cometido con la intención de causar la muerte o un daño mucho mayor del ocasionado, tal como lo manifestó en Ministerio Público existen actuaciones por practicar en la cual se pudiera determinar el hecho y las circunstancias en que fue cometido, existen dentro de las actas, algunas faltantes que puedan determinar con exactitud la herida o el hecho de las lesiones aquí ocasionadas, así como declaraciones de testigos que pudieran ser evacuados a los efectos d determinar, si la adolescente Génesis Romero actúo en legitima defensa al momento de repeler la agresión a la que fue objeto por parte de la adolescente Orleanny del Carmen Pérez Carreño, así mismo toda vez y como quiera que el delito calificable en este acto, el cual la representación fiscal lo calificó como Homicidio Intencional en Grado de Frustración y tomando en cuenta de la medida solicitada como lo es la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, da lugar a que la mencionada adolescente pudiera quedar privada de libertad al no poder cumplir con el pago de dicha caución económica, lo cual es evidente ya que la misma no cuenta con recursos económicos suficientes para poder cumplir con dicha medida, por tal motivo la defensa solicita para esta joven, hasta tanto se determine la verdad real de los hechos acontecidos, se le decrete a la misma la estipulada en el literal “c”, del mencionado artículo, y así mismo poder seguir el proceso en libertad, toda vez que la privación de libertad vendría siendo la excepción en los casos que rigen esta ley especial, por tal motivo ratifico la solicitud de una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público. Es todo.-
RESOLUCIÓN:
En este estado interviene la ciudadana Juez, quien expone: Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y del Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que estos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, precalificado por la representación fiscal como el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde se presume la participación de la joven SE OMITE, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este tribunal vista la gravedad del delito que se le imputa a la adolescente hoy investigada, y tomando en consideración que el Ministerio Público solicita por cuanto faltan diligencias, experticias, y exámenes médicos que realizar y en espera de los resultados de la intervención médico quirúrgica de la victima y estando en presencia de un presunto delito violatorio del derecho a la vida, como lo es el Homicidio, este Tribunal: ACUERDA, lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONOMICA, de la contenida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, consiste “Prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores, o fianza de dos o más personas idóneas, o caución real. Y de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la capacidad económica de la imputada por la magnitud del daño causado, la misma se fija en la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, las cuales deberán consignadas por ante este tribunal en un lapso perentorio. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida a imponer y sin lugar lo solicitado por la defensa Pública. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento Ordinario. Se decreta la flagrancia. Y así se declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la adolescente: SE OMITE; a los fines de imponerla de la Medida, que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la Medida acordada, como lo es “MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONOMICA, de la contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Es todo. Igualmente se acuerda oficiar a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez a los fines de que sea recluida hasta tanto sea cumplida con la medida acordada. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN. Quedando notificadas las partes del presente acto. Siendo las 11:20 minutos de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE,
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PEDRO LAREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JHONNY MENDEZ
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ
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