Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000215
ASUNTO: BP12-V-2008-000215


SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: JESÚS RAMON VIAMONTE VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.653, domiciliado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en su carácter de co-representante de la sucesión “ANDRÉS DE JESÚS VIAMONTE MAURERA” debidamente asistido por la Abogada RITA MARTÍN BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.556.

DEMANDADA: MARISOL ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.491.719 y de este domicilio.

El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta en fecha 17-03-2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano: JESÚS RAMON VIAMONTE VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.653, actuando en su carácter de co-representante de la sucesión Ab-intestato de “Andrés de Jesús Viamonte Maurera” según consta del decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14/06/2007, debidamente asistido por la Abogada RITA MARTÍN BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.556, demanda por DESALOJO contra la ciudadana MARISOL ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 5.461.719.

Alega la parte actora, que en fecha 20 de Febrero de 2004, aun en vida, su difunto padre “ANDRÉS DE JESÚS VIAMONTE MAURERA” celebró convención arrendaticia de manera verbal con la ciudadana MARISOL ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 5.461.719, cuyo objeto era un inmueble (vivienda unifamiliar) de su propiedad, ubicada en la avenida Winston Churchill, Norte Nº 80, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a tiempo indeterminado, en condiciones de buen estado de mantenimiento y conservación, apto para su habitabilidad, conviniendo en un canon de arrendamiento mensual consecutivo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la fecha del contrato, los que actualmente equivalen a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200), y así aceptado por la arrendataria. Posteriormente, él (de cujus) le incremento el canon arrendaticio en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50), estableciendo un canon de arrendamiento definitivo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250), así también fue aceptado por la arrendataria. Al inicio de la celebración de la referida convención no se estableció ningún tipo de garantía, es decir, que el arrendador-propietario haya exigido, ni la arrendataria haya entregado cantidad de dinero que constituyen deposito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendataria que surgió desde ese momento. Durante el desarrollo del ejercicio precario de la posesión la arrendataria efectuaba los pagos de manera irregular en cuanto al monto e impuntualidad en cuanto al vencimiento de las mensualidades, tanto que para el día 31 de Octubre del año 2006, fecha de la muerte del arrendador-propietario, la prenombrada arrendataria pago a su persona, los cánones insolutos hasta el mes de Octubre del año 2.006, alegándole la falta de tiempo disponible para efectuar dichos pagos en la forma inicialmente convenida, a pesar de haber informado acerca del número de cuenta y entidad bancaria donde podía efectuar los pagos por tales conceptos, a partir de ese acontecimiento, decidió mantenerse en estado de insolvencia absoluta en los pagos de los cánones mensuales hasta la presente fecha presumiblemente por considerar que el hecho de la muerte de el arrendador-propietario se extinguirían los deberes y obligaciones consecuencia de la obligación arrendataria, respecto a la sucesión que se ha aperturaza, es por ello que ocurre a interponer la presente acción por DESALOJO contra la ciudadana MARISOL ELENA MARCANO, antes identificada para que Primero: se ordene colocar a la parte actora en el presente juicio, en posesión legitima del bien inmueble dado en arrendamiento por su extinto padre, ubicado en la Avenida Winston Churchill Norte, Nº 80 de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme a la cualidad que ejerce en la sucesión de Andrés de Jesús Viamonte Maurera, Segundo: Se ordene entregarle el bien inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Avenida Winston Churchill Norte, Nº 80 de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, libre de personas y bienes, in statu quo a la fecha de establecerse el convenio verbal de arrendamiento. (F.04 al 07 y su Vto.).-

Fundamenta la presente demanda de DESALOJO en los artículos 34 literales A y E, del Decreto de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1592 del Código Civil vigente.

La parte actora consigna junto con el escrito libelar solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo consigna Inspección Judicial emanada de este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Fl. 08 al 68)

En fecha 24/10/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declina la presente demanda por DESALOJO en virtud de que la estimación de la misma no excede la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), calculados para la fecha. (Fl. 74)

En fecha 18/03/2008, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez admite demanda de DESALOJO ordenándose la citación de la ciudadana MARISOL ELENA MARCANO, para que comparezca al Segundo (2º) día siguiente a su citación y conteste la demanda, de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Fl. 79).

En fecha 09/04/2008 la parte actora solicita le sea expedida copia certificada del libelo y el auto de la admisión, a los fines de que sea elaborada la respectiva compulsa y realizar la citación respectiva. (Fl. 81)

En fecha 14/04/2008 este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, acuerda de conformidad con lo solicitado. (Fl. 83)

En fecha 11/06/2008 el Alguacil de este Juzgado ciudadano: Samuel Oronoz, consigna en nueve (09) folios útiles, el recibo de la compulsa y copia de la demanda, librada a la ciudadana: Marisol Elena Marcano, a quien visito en la dirección indicada y se negó a firmar. (Fl. 88)

En fecha 27/06/2008, la parte actora solicita al tribunal, que se practique la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 98)

En fecha 03/07/2008 el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia dispone a la Secretaría del Despacho a los fines de practicar la correspondiente notificación. (Fl. 100)

En fecha 03/07/2008 el Tribunal libra Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 101)

En fecha 01/07/2009, el secretario de este despacho ciudadano: Jesús Figueroa, deja expresa constancia que siendo las 11:26 a.m., hizo entrega de la respectiva boleta a la parte demandada ciudadana: Marisol Marcano. (Fl. 133)

En fecha 02/07/2009 la parte actora, solicita a través de diligencia le sean expedidas copias certificadas de la totalidad del expediente (Fl. 134)

En fecha 06/07/2009, la parte demandada ciudadana: MARISOL ELENA MARCANO, debidamente asistida por el Abg. Elis Rafael Zamora, consigna escrito de CONTESTACIÓN de la demanda constante cuatro (04) folios útiles. (Fl. 136 al 140).

En fecha 07/07/2009, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadana: Marisol Elena Marcano. (Fl. 141)

En fecha 13/07/2009, la parte actora, ciudadano: Andrés Viamonte, consigna escrito de subsanación de cuestión previa interpuesta por la parte demandada en la presente causa. (Fl. 142 al 146)

En fecha 14/07/2009 la parte demandada, ciudadana: Marisol Elena Marcano, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. (Fl. 147)

En fecha 16/07/2009 la parte demandada, ciudadana: Marisol Elena Marcano, consigna escrito de observaciones a la subsanación de la demanda presentada por el Abg. Andrés Viamonte. (Fl. 149 al 150)

En fecha 20/07/2009 la parte actora, ciudadano: Andrés Eleazar Viamonte Viamonte, en su carácter de representante del ciudadano: Jesús Ramón Viamonte, consigna escrito de promoción de pruebas. (Fl. 152 al 154).

En fecha 21/07/2009 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la presente causa, fijando para el tercer día de Despacho siguiente para oírle declaración a los testigos promovidos. (Fl. 156)

En fecha 27/07/2009, se libra acta de testigo para oírle declaración a la ciudadana: ELUZ MARINA FARIA GOITIS, declarando DESIERTO la misma. (Fl. 157)

En fecha 27/07/2009, se libra acta de testigo para oírle declaración a la ciudadana: MARIA DELGADO, declarando DESIERTO la misma. (Fl. 158)

En fecha 27/07/2009, se libra acta de testigo para oírle declaración a la ciudadana: CELIA SALAZAR, declarando DESIERTO la misma. (Fl. 159)

En fecha 27/07/2009, se libra acta de testigo para oírle declaración a la ciudadana: ELUZ MARINA FARIA GOITIS, declarando DESIERTO la misma. (Fl. 160)

En fecha 27/07/2009, se libra acta de testigo para oírle declaración al ciudadano: CARLOS JOSE MALAVE, quien compareció al acto. (Fl. 161)

En fecha 23/07/2009, la parte demandada ciudadana: MARISOL MARCANO, solicita cómputo de las días de Despacho transcurridos desde el 06/07/2009 hasta el día 20/07/2009, ambas fechas inclusive. (Fl. 162)

En fecha 23/07/2009, la parte demandada ciudadana: MARISOL MARCANO, consigna escrito mediante el cual impugna, desconoce y niega instrumento producido por la parte actora.(Fl. 164)

En fecha 27/07/2009, la parte demandada ciudadana: MARISOL MARCANO, consigna escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa y se declare concluido el lapso probatorio.(Fl. 168)

En fecha 29/07/2009 el Tribunal acuerda expedir computo solicitado por la parte demandada. (Fl. 172)

En fecha 28/07/2009 la parte actora consigna diligencia mediante el cual solicita que se intime a la adversaria a la exhibición o entrega del documento original. (Fl. 173)

En fecha 29/07/2009 la parte actora consigna diligencia mediante el cual solicita al Tribunal oportunidad para la exhibición del documento original Próvido en fecha 20/07/2009. (Fl. 175)

En fecha 29/09/2009 la parte actora consigna diligencia mediante el cual solicita al Tribunal se dicte la sentencia definitiva.(Fl. 177)

Del folio 179 al folio 184 cursa RECURSO DE APELACIÓN, siendo el mismo NEGADO por este Juzgado.

En fecha 12/11/2009 la parte actora consigna diligencia mediante el cual solicita al Tribunal se dicte la sentencia definitiva.(Fl. 186)

En fecha 18/11/2009 la ciudadana Juez Abg. Migdalia Farrera se avoca al conocimiento de la presente causa, todo ello en virtud que en fecha 30/10/2009 fue designada como Juez Temporal de este Despacho. (Fl. 188)

En fecha 12/01/2009 la parte actora consigna diligencia mediante el cual solicita al Tribunal se dicte la sentencia definitiva. (Fl. 189)

En fecha 28/01/2009 la parte actora consigna diligencia mediante el cual solicita al Tribunal se dicte la sentencia definitiva. (Fl. 191)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

PUNTO ÚNICO:

De la cuestión previa opuesta por la parte accionada prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –

Alega la parte demandada, que el actor, ciudadano JESÚS RAMON VIAMONTE VIAMONTE, carece de legitimidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamenta en el hecho de que existe un litis consorcio activo necesario, por cuanto la legitimación para demandar la tienen conjuntamente Jesús Ramon Viamonte Viamonte y Andrés De Jesús Viamonte Viamonte, por ser únicos y universales herederos del de cujus Andrés De Jesús Viamonte Maurera.

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.

La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.

Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).

Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano JESÚS RAMON VIAMONTE VIAMONTE tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es de concluir que el mismo está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal


“a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. “e” Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…”; esta juzgadora no tiene objeción alguna en la acción anteriormente descrita debido a que llena los requisitos exigidos por la norma en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia de carácter indeterminado, por cuanto entre los ciudadanos ANDRÉS DE JESÚS VIAMONTE MAURERA, propietario arrendador, y la ciudadana MARISOL ELENA MARCANO,, arrendataria, no se fijó fecha a termino de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la entrega material del inmueble objeto de la relación, en tal virtud, se declara propuesta la acción de desalojo. Y así se resuelve.

Del análisis adjetivo de la presente causa se desprende que se ha cumplido con los actos y lapsos procesales establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.


DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA

La parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal prevista por la ley, en la cual opuso la cuestión previa ya decida en el punto único de la presente decisión; en la referida contestación a la demanda, la accionada, a pesar de que niega y rechaza haber celebrado convención arrendaticia de manera verbal con el entonces propietario del inmueble objeto de la presente causa, de igual manera rechaza en haber convenido en pago de arrendamiento; admite estar habitando el referido inmueble. Y así se observa.-

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Ambas partes hicieron uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, observado quien juzga, que la parte demandada en dicho acto no probó nada que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora. La parte accionante por su parte promovió el merito favorable de los autos en todo lo que respecta al objeto de la presente pretensión; promoviendo y ratificando la inspección judicial practicada por este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en fecha 14-08-2007, la cual corre inserta a los folios 52 al 68, en la cual se dejo constancia del total abandono en el que se encuentra el referido inmueble tal como se evidencia de las exposiciones fotográficas. Y así se declara.-

En cuanto a las obligaciones del arrendatario, las mismas se encuentran contempladas en los artículos 1592, 1593, 1594, 1595, 1596 y 1598, del Código Civil Venezolano, los cuales se simplifican de la siguiente forma:

1) : Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
2) : Pagar el precio en lugar y tiempo convenido.
3) : Cuidar de la cosa arrendada.
4) : Comunicar al arrendador toda usurpación o novedad perjudicial en lo arrendado.
5) : Usar y servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato.
6) : Devolver la cosa al arrendador, vencido el plazo de contrato, en el mismo estado en que la recibió, a excepción de lo que haya perecido por vetustez o por fuerza mayor.

En lo que respecta al pago de la pensión de arrendamiento, es una de las obligaciones sine qua nom es decir, indispensables, porque de no hacerlo se desnaturalizaría la esencia del contrato.

Finalmente, por todo lo anteriormente analizado, es menester para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la acción de Desalojo propuesta por la parte actora, por cuanto la parte demandada no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como ninguno de sus alegatos al momento de dar contestación a la demandas. Y así se declara.-

Nuestra norma adjetiva dispone en su artículo 509 lo siguiente: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hallan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”, y dentro de criterios, este Juzgador se acoge para decidir, lo siguiente: De que esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso debe ser partidaria de su propia legalidad.

Esta decisión es tomada en base a los fundamentos de los Artículos 33 y 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1164 del Código Civil venezolano.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano JESÚS RAMON VIAMONTE VIAMONTE, en su carácter de co-representante de la sucesión “ANDRÉS DE JESÚS VIAMONTE MAURERA” debidamente asistido por la Abogada RITA MARTÍN BOLÍVAR , en contra de la ciudadana MARISOL MARCANO, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la Demandada hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble (vivienda unifamiliar) de su propiedad, ubicada en la avenida Winston Churchill, Norte Nº 80, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese Notifíquese las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Ocho (8)) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial.-
La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta Gonzalez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2008-000215. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González.