REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 19 de Febrero de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2010-000171
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: MIGUELINA CARVAJAL VALOR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-490.974, domiciliada en el callejón Heres, Casa s/n, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; asistida por la ciudadana Abogado en ejercicio DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Instituto bajo el No. 21.628.
DEMANDADO: ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-8.972.056, de este domicilio.

La presente causa se inicio mediante escrito de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y sus anexos, la cual fue presentada en fecha (14/12/2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL VALOR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-490.974, domiciliada en el callejón Heres, Casa s/n, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; asistida por la ciudadana Abogado en ejercicio DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Instituto bajo el No. 21.628; en contra del ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-8.972.056, de este domicilio; correspondiendo el conocimiento de la misma por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
Recibiendo en fecha 14/12/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, el cual estampó su nota de entrada, dándole debida admisión en fecha: (16/12/2009), ordenando la citación del demandado.
En lo sucesivo, en fecha 22/01/2010, la ciudadana ABG. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el ejercicio de su profesión, prestó sus servicios como Abogada de la solicitante.
A saber; en fecha (25/01/2010), se dictó auto y oficio número (0029-2010); en el cual remite la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los fines que el mismo conozca de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada.
Recibiendo el referido Tribunal en fecha (03/02/2010), donde se le dio respectiva entrada a la presente causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
Seguidamente, en esa misma fecha (03/02/2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó pronunciamiento interlocutorio Declarándose Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y declinando la competencia a éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, argumentando lo siguiente: “...Se evidencia, de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, Resolución N° 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los Juzgados de Primera instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Republica para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia. Asimismo, quedo establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T).... según lo observado en autos la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), estando dentro de los limites de competencia otorgada a los Juzgados de Municipio…”.
Para luego, en fecha (11/02/2010), se remitió la presente causa a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha (17/02/2010), dándole la correspondiente entrada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que éste Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio,… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la citada Resolución: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” Igualmente dispone el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De las normativas antes citadas, se evidencia que efectivamente, se le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), igualmente fue le atribuida a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en forma exclusiva y excluyente de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer única y exclusivamente de las solicitudes y acciones sobre asuntos no contenciosos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En éste sentido, visto que la presente Acción Mero Declarativa constituye un asunto netamente contencioso, y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos de familia, derivados de los alegatos y la pretensión de la parte actora, quien demanda el reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria alegada en su escrito de demanda, la cual fundamenta en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil y de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en consecuencia resulta incompetente éste Tribunal de Municipio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda contenciosa de familia, todo ello de conformidad con lo previsto en los Articulo 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1 y 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009; por lo que debe plantearse necesariamente un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara” INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL VALOR; asistida por la ciudadana Abogado en ejercicio DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Instituto bajo el No. 21.628; en contra del ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO; y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a los fines que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo una vez vencido el lapso previsto, désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del años dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAYSY MARQUEZ YANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego al expediente la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA