REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 22 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

ASUNTO: BP12-S-2009-000936
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL PEREZ ROMERO y MILAGROS JOSEFINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.907.624 y 8.471.883 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DETSYS INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.426.

Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ ROMERO y MILAGROS JOSEFINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.907.624 y 8.471.883 respectivamente, asistidos por la ciudadana DETSYS INFANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.426; en éste sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14/10/1977, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 208, del Libro Principal N° 2, Folios 109, 110 y 111 del Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui, durante el año 1977, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Ciudad de San José de Guanipa, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1989, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 23/04/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 25/01/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 26/01/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 02/02/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185-A del Código Civil: Artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar, declarando el divorcio solicitado. Y así se declara.
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ ROMERO y MILAGROS JOSEFINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.907.624 y 8.471.883 respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO 1977 (14/10/1977), por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoategui) asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 208 , cursante a los folios 109, 110 y 111 del Libro Principal No. 2, del Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1977. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mi Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUEZ YANEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-000936, dándole cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
Expediente No. BP12-S-2009-000936.