REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, Tres (03) de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP12-M-2009-000211
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
TIPO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
JUICIO: CIVIL - MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ACCESORIOS Y SERVICIOS PETROLEROS T.M. (ACSEPETROL. T.M, C.A.), R.I.F. J-31602698-1, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22/06/2006, bajo el No. 37, Tomo A-47.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES MARACAIBO, C.A., R.I.F. J-08037744-2, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2007, bajo el No. 71, Tomo A-49, domiciliada en la Avenida Fernández Padilla, No. 3, Salida A San Tomé, a 50 Metros de la Inspectoría de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente PEDRO RAFAEL SOMOZA TORRES y DILA A. COVA DE SOMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.440.950 y 3.850.339 respectivamente, o en la persona de los ciudadanos JEAN CARLOS SOMOZA COVA y DANIEL JOSÉ SOMOZA COVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.031.641 y 14.133.562 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.458.978, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.

El presente juicio se inicio en virtud, del libelo de demanda, DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.458.978, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, procediendo con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ACCESORIOS Y SERVICIOS PETROLEROS T.M. (ACSEPETROL. T.M, C.A.), R.I.F. J-31602698-1, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22/06/2006, bajo el No. 37, Tomo A-47.
Cita la parte actora en el libelo de la demanda, que la Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A., R.I.F. J-08037744-2, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2007, bajo el No. 71, Tomo A-49, domiciliada en la Avenida Fernández Padilla, No. 3, Salida A San Tomé, a 50 Metros de la Inspectoría de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, le adeuda a su representada una cantidad Liquida y Exigible, derivada de los actos o conceptos descritos en la misma (Factura), es decir por la reparación de 02 válvula 3” X 300; 03 válvula 4” X 150; 04 válvula 2” X 600; 01 válvula 3” X 900; 03 válvulas 4” X 600; 01 válvula 4” X 900; 01 válvula 12” X 600; 03 válvulas 4” X 600; reparación que hizo su representada en fecha 14 de Enero de 2009 y, que la Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A, ya supra identificada, recibió en fecha 20/01/2009, según se desprende de firma y sello húmedo inserto en la factura; el referido instrumento señala como condición de pago que el mismo esta sujeto a crédito, sin señalar el plazo del mismo, pero nótese que la fecha de emisión de la factura en el 14/01/2009, es decir, ya han transcurrido mas de nueve (09) meses sin que hubiese efectuado la demandada, el pago por lo cual y como es costumbre mercantil, las facturas que no señalan fecha de vencimiento de crédito deben entenderse exigibles a los 30 días de su emisión, es por ello que la demandada debió haber pagado la factura para en el lapso comprendido entre el 14/01/2009 al 14/02/2009, por lo cual la acreencia se hizo exigible el día 15/02/2009. De la factura señalada y consignada se desprende que la Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A, (Demandada), le adeuda a su patrocinada “ACCESORIOS Y SERVICIOS PETROLEROS T.M. (ACSEPETROL. T.M, C.A.), la cantidad de Cuarenta y Tres mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 43.524,62).
En fecha (05/11/2009), éste Tribunal de Municipio le dio entrada a la demanda, para luego en fecha: (09/11/2009) a través de auto admite la presente demanda, donde se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma a cualesquiera Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente en fecha: (16/11/2009) y al folio número (35) se acordó agregar, a los fines de que surtiera sus efectos legales pertinentes, diligencia presentada por el ABG. JAEBES CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.850, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde confirma la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, así mismo solicita sea acordada y decretada.
Luego en auto de fecha: (27/11/2009), se acordó agregar diligencia presentada por el ABG. JAEBES CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.850, en su carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil ACCESORIOS Y SERVICIOS PETROLEROS T,M, (ACSEPETROL, T.M, C.A.,) donde consigna a través del ciudadano Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios, a los fines de que se proceda a la intimación de la parte demandada.
En lo sucesivo, por auto de fecha: (18/01/2010), el cual se encuentra al folio número cuatro (04) del cuaderno separado de medidas, se acordó agregar resultas de Comisión, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José de Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio No. 231-2009 constante de quince (15) folios útiles; contentiva de Acta de Embargo, debidamente realizada en fecha (10/12/2009), por ése Juzgado, con ocasión a la practica de la Medida Prevenida de Embargo para el cual fue suficientemente comisionado, donde se declaró Embargado Preventivamente de los bienes muebles propiedad de la demandada que fueron señalados por la parte demandante, y donde además las partes celebraron un “Convenimiento”, en los siguientes términos: La parte ejecutada ofrece pagar en ese acto, la totalidad de la demanda y las costas procesales del juicio, la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.F. 30.750,oo); el pago efectuado se hace mediante la emisión de dos (02) Cheques girados contra la Cuenta Corriente Nº 0151-0119-91-8119014053, del Banco Fondo Común, perteneciente a JEAN CARLOS SOMOZA COVA y DANIEL JOSÈ SOMOZA COVA, signados con los Nros. 47-37278036 y 47-37278037; el primero por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÌVARES (Bs.F. 22.000,oo); a nombre de la empresa demandada, ACCESORIOS Y SERVICIOS PETROLEROS T.M. (ACSEPETROL T.M.) C.A., y el segundo, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.F. 8.750,oo); a nombre del Abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, ambos de fechas: (10/12/2009). Asimismo se deja expresa constancia que, con éste pago nada queda a deber por este ni por ningún otro concepto mi representada, vale decir, TALLERES MARACAIBO, C.A. Igualmente queda expresamente convenido entre las partes, que con este pago se deja sin efecto y valor la Factura signada con el Nº (0288), de fecha (03/12/2008), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 35.234,71). Es todo. Seguidamente interviene el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, antes identificado, y expone: visto el ofrecimiento hecho por la parte ejecutada, en nombre de mi representado y con suficiente facultad para ello, acepto el mismo en los términos antes expuestos, y declaro recibir en este acto, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.F. 30.750,oo); mediante dos (02) Cheques girados contra la Cuenta Corriente Nº 0151-0119-91-8119014053 del Banco Fondo Común, signados con los Nros. 47-37278036 y 47-37278037; el primero por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÌVARES (Bs.F. 22.000,oo); a nombre de la empresa demandada, ACCESORIOS Y SERVICIOS PETROLEROS T.M. (ACSEPETROL T.M.) C.A., y el segundo, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.F. 8.750,oo); a nombre del Abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, fechados (10/12/2009). Igualmente convengo en nombre de mi representado, que efectivamente la Factura signada con el Nº (0288), de fecha (03/12/2008), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 35.234,71); se encuentra sin efecto alguno, y nada debe la demandada por ese concepto. Ambas partes solicitan de éste Tribunal, se sirva remitir la presente Comisión con sus resultas al Juzgado comitente, a los fines que imparta la homologación respectiva. Es todo. Seguidamente este Tribunal, visto el convenimiento planteado por ambas partes, en forma voluntaria y libre de toda coacción, este Tribunal por no ser contrario a derecho lo acuerda de conformidad, y por ende se abstiene de practicar la Medida Preventiva de Embargo para la cual fue amplia y suficientemente comisionado, y acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado comitente, a los fines de que homologue el presente convenimiento, tal como lo solicitaron las partes en el presente acto. Es todo.

Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta, es por COBRO DE BOLÍVARES, (Vía Intimatoria); donde la misma fue fundamentada en el Artículo N° 646 de la norma adjetiva Código de Procedimiento Civil, artículo N° 174 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Capítulo II, Titulo II Libro Cuarto referente al PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, del vigente Código de Procedimiento Civil.

Para luego en fecha (10/12/2009), los ciudadanos ABG. JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.850, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y los ciudadanos JEAN CARLOS SOMOZA COVA y DANIEL JOSÉ SOMOZA COVA, en sus condiciones de Directores Administrativos de la Sociedad Mercantil " TALLERES MARACAIBO, C.A”, “Convinieron” en cancelar la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.750,00), monto que comprende la obligación demandada, mas los honorarios profesionales y gastos, para dar, por cancelada totalmente la demanda incoada, y pagar la suma convenida, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 363: “Si el Demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia que el acta de embargo, contentiva de dicho convenimiento fue suscrita entre los ciudadanos: ABG. JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.850, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y los ciudadanos JEAN CARLOS SOMOZA COVA y DANIEL JOSÉ SOMOZA COVA, en sus condiciones de Directores Administrativos de la Sociedad Mercantil " TALLERES MARACAIBO, C.A”, por la otra parte, teniendo ambos facultades expresas para convenir.
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción de carácter monitorio que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el pago de una cantidad liquida de dinero y así el cumplimiento de la obligación contraída.
En éste orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de autocomposición procesal”, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado, por ser el convenimiento una declaración de voluntad, por parte del demandado, donde éste admite estar de acuerdo con todo lo exigido por el actor. Y así se decide
DISPOSITIVA

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el “CONVENIMIENTO”, suscrito por entre los ciudadanos: ABG. JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.850, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y los ciudadanos JEAN CARLOS SOMOZA COVA y DANIEL JOSÉ SOMOZA COVA, en sus condiciones de Directores Administrativos de la Sociedad Mercantil " TALLERES MARACAIBO, C.A”, y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se imparte su HOMOLOGACIÓN, en consecuencia y de conformidad con el artículo 263 ejusdem, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente proceso. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DAISY MARQUEZ YANEZ
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.

EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA



ASUNTO: BP12-M-2009-000211
DMY/FGA/eg.