REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, Cuatro 04 de Febrero de 2010
199° y 150°

ASUNTO: BP12-F-2009-000211
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE LUIS MEDINA BRITO y YELIMAR DEL CARMEN MARCANO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.510.596 y V-13.497.553, respectivamente, asistido por el ciudadano ABG. RICHARD CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.888.

El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA BRITO y YELIMAR DEL CARMEN MARCANO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.510.596 y V-13.497.553, respectivamente, asistidos por el ciudadano ABG. RICHARD CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.888; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09/10/1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 222, del Libro Principal N° 3, Folios Nros 168 y 169 del Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1992; que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Primero de Mayo, número 154 de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, no existiendo bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2000, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 02/12/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 08/01/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al vuelto del folio Siete (07) del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 13/01/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 18/01/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185-A del Código Civil: Artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar, declarando el divorcio solicitado. Y así se declara.
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA BRITO y YELIMAR DEL CARMEN MARCANO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.510.596 y V-13.497.553, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (09/10/1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 222, del Libro Principal N° 3, Folios Nros 168 y 169 del Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1992. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,
ABG. DAISY MARQUEZ YANEZ,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2009-000211.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
DMY/FGA/cg.
ASUNTO: BP12-F-2009-000211