REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Cuatro (04) de Febrero de 2010
199° y 150°.
ASUNTO: BP12-S-2009-001772
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS DANIEL BEAUPERTHUY UZCATEGUI y YOHNYS GARRIDO GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.637.466 y Nº 82.290.509, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL FELIX CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 84.726.
El presente procedimiento se primicia, en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: LUIS DANIEL BEAUPERTHUY UZCATEGUI y YOHNYS GARRIDO GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.637.466 y Nº 82.290.509 respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. ANGEL FELIX CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 84.726; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26/02/2002, por ante el Registro del Estado Civil de Especial-Ministerio de Justicia de el Municipio Provincia Plaza de la Revolución-Ciudad de la Habana de la República de Cuba, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 320, Folio 70, Libro de Autenticaciones N° 2, llevado por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual fue inserta en fecha 14/07/2009, y la acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Portuguesa, N° 16, Sector Vista El Sol de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, no existiendo bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el 10 de Diciembre del año 2002, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Mas sin embargo se observa que a partir del folio número cuatro (04) existe un auto de fecha: (21/07/2009), donde el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó expresa constancia que recibió de la Unidad de Recepción y Distribución No Penal del Palacio de Justicia Extensión El Tigre una solicitud de Divorcio 185-A y, que para la fecha: (30/07/2009) se evidencia al folio número cinco (05) Sentencia-Interlocutoria (Declinación de Competencia), donde en su Dispositiva el referido Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, considerando que los solicitantes tuvieron como último domicilio conyugal la ciudad de San José de Guanipa, realizando su respectiva devolución con oficio N° (2050-702) de fecha: (11/12/2009) al Juzgado de Municipio San José de Guanipa, constante de diez (10) folios útiles.
Seguidamente por auto de fecha (25/11/2009), se procedió a la admisión de la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha (08/01/2010), lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil Titular de este Tribunal cursante al folio número doce (12) del presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha (13/01/2010) y debidamente agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha (18/01/2010), la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil: Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar, declarando el divorcio solicitado. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos LUIS DANIEL BEAUPERTHUY UZCATEGUI y YOHNYS GARRIDO GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.637.466 y Nº 82.290.509 respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTISEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS (26/02/2002), por ante el Registro del Estado Civil de Especial-Ministerio de Justicia de el Municipio Provincia Plaza de la Revolución-Ciudad de la Habana de la República de Cuba, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 320, Folio 70, Libro de Autenticaciones N° 2, llevado por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUEZ YANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-001772.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
DMY/FGA/cg.
ASUNTO: BP12-S-2009-001772
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