REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2010-000081
PARTE ACTORA: SANELLA FIGUEROA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. E-8.477.673.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OSMARY JOSE RONDON MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.939.
EMPRESA DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Interlocutoria
Visto el contenido de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana SANELLA FIGUEROA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. E-8.477.673., a través de su apoderada judicial, según documento poder que riela a los autos, la abogada OSMARY JOSE RONDON MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.939., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI ; este Tribunal por auto de fecha 10 de Febrero del presente año 2010, se abstuvo de admitir tal demanda, ordenándose la corrección o subsanación del libelo, en razón de que el mismo carecía de las direcciones tanto del trabajador como la de su apoderado judicial; requisitos estos indispensables para el debido tramite procesal de la causa, de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, luego de la notificación a la apoderada de la parte actora, de la orden de subsanación de la demanda, esta no dio cumplimiento a dicha orden en los términos indicados, vale decir, solo indico una sola de las direcciones solicitadas, es mas en esta oportunidad, en donde debió subsanar el Libelo, incurre en un error inexcusable que hace que la demanda sea contraria a derecho, toda vez que dentro de la pretensión u objeto de la misma, se pide o se reclama la Indemnización que contempla el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en su narrativa de los hechos se manifiesta expresamente que su representada era una trabajadora de libre nombramiento y remoción, lo cual , por lógica jurídica, hace que dicha trabajadora no sea beneficiaria de la estabilidad laboral que contempla nuestra legislación laboral y por ende mal pudiera invocarse un despido injustificado.
En atención a lo anterior, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados y de haber incurrido en el error arriba expresado, debe declararse INADMISIBLE la misma. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo por cuanto no se subsano en los términos indicados y por considerarse contraria a derecho.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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