REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 17 de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-001010
PARTE ACTORA: EVELIO MARQUEZ FRANCO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LOLYVETTE ROJAS PÉREZ
PARTE DEMANDADA: FULL SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En día hábil de hoy 12 de Febrero de 2.010 se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que por acta de fecha 9 de Febrero de 2.010, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente al acta y estando dentro de tal lapso se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadana EVELIO MARQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.449.251, asistido de la abogado en ejercicio LOLYVETTE ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.931.719, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro.103.703, dejándose expresa constancia que la parte demandada, FULL SEGURIDAD, C.A.,RIF Nro.J-310-15417-1, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente la ciudadano Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada FULL SEGURIDAD, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que al revisar la petición del actora y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, con la excepción de los días domingos de descansos laborados, ya que el derecho será estudiado por la Jueza, y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano EVELIO MARQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.449.251, duró 01 año, 2 meses, que la relación de trabajo se interrumpió por renuncia el día 17 de Junio de 2009, que se tiene como aceptado por la parte demandada ante la rebeldía de no comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario Mensual de Bs.880, un Salario Diario de Bs.29,33 y un Salario Diario Normal de Bs.29,73 y un Salario Diario Integral de Bs.31,61; cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m., a 1:00 p.m., y desde las 4:00 p.m. a 8:00 p.m.,. A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho:
Por Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 55 días, desglosados y calculados me a mes, multiplicado por un salario diario integral de Agosto a Diciembre de 2008, de Bs.51,06 X 25 días = Bs.1.276,50; el salario diario integral de Enero a Marzo de 2009, de Bs.60,44 X 15 = Bs.906,60; el salario diario Integral de Abril de 2009, de Bs. 64,27 X 5 días = Bs.321,35; el salario diario integral de Mayo de 2009 de Bs.50,86 X 5 días = Bs.254,30; el salario diario integral de Junio de 2009 por Bs. 31,61 X 5 = Bs.158,07, para un monto total por este concepto de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs.2.916,82). Y así se decide.
Por Vacaciones cumplidas y Fraccionadas, establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, y la fracción de 2,66 días = 17,66 por un salario diario normal de Bs.29,73, para un monto total por este concepto de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs.525,03). Y así se decide.
Por Bono Vacacional cumplido y Fraccionado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón 7 días por el primer año y la fracción de 1,33 días = 8,33 días X Salario diario normal de Bs.29,73, para un total por este concepto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 247,65). Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas, establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días / 12 meses = 1,25 X 6 = 7,5 días X Bs.29,73, que arroja un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs.222,97). Y así se decide.
Bono Alimentación, de conformidad con el artículo 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores, a razón de 420 días X por el valor del beneficio de Alimentación Bs.13,75, para un total de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.775). Y así se decide.
En cuanto a los días domingos y días feriados laborados y no pagados, el Tribunal no los acuerda por cuanto es un concepto extraordinario que debe ser probado por el trabajador, y por cuanto la sentencia es producto de la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, del libelo de demanda solo se desprende los alegatos del actor folios (5, 6 y 7), en cuanto al Recargo de los días de descanso Laborados (domingos), no obstante a ello, no existe en las actas procesales prueba alguna que demuestre haber laborado los días de descanso señalados en el libelo o en todo caso la diferencia solicitada, en consecuencia mal podría este Tribunal condenar el monto reclamado por este concepto. Adicionalmente, este Tribunal debe acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la jurisprudencia en cuanto a lo establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a los días de descansos laborados, encabezados por los días domingos. Y así decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme lo establecen los artículos 108, 125, 219, 223, 225, 174, 175 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la empresa FULL SEGURIDAD, C.A., a pagar al actor, las cantidades y conceptos ya especificados.
La suma adeudada en el caso del ciudadano EVELIO MARQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.449.251, es de CATORCE MIL DOCE BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs.14.012,89), menos la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.325,33), que corresponde al Recargo de los días de Descanso Laborados (Domingos), que este Tribunal no condenó, arroja un monto total de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.9.687,56), que constituye la suma total a pagar por la demandada. Los intereses moratorios serán calculados desde el 17 de Junio de 2009, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada FULL SEGURIDAD, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano EVELIO MARQUEZ FRANCO, ya identificado, la cantidad plenamente descrita en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. En Barcelona, a los 17 días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró en el sistema juris 2000, la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”