REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 25 de Febrero de dos mil Diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000080
DEMANDANTE: ZORAYA ANTONIETA PALMA LLAMOSA y JOSEFINA MOYA GONZÁLEZ
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ANA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el anterior libelo de demanda presentada por la abogada en ejercicio ORMARY JOSÉ RONDÓN MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.786.013, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 133.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZORAYA ANTONIETA PALMA LLAMOSA y JOSEFINA MOYA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°9.489.479 y 4.913.608, respectivamente, tal como consta de Poder original que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ANA, por Cobro de Prestaciones Sociales.
I
Visto igualmente, que por auto de fecha 9 de Febrero de dos mil Diez, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión del requisito previsto en el numeral 3°,4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte actora debía señalar la fecha del despido injustificado de cada una de las extrabajadoras. Asimismo, debía indicar la dirección de habitación de las actoras. Se ordenó al demandante que corrigiera el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practicó, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, se evidencia de autos que el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto (despacho saneador), por cuanto no subsanó lo ordenando, y consignó escrito de subsanación donde persiste el error contenido en el escrito libelar, con respecto al primer punto a corregir: “…la parte actora debía señalar fecha del despido injustificado de casa una de las extrabajadoras…” , con respecto a este punto la representación judicial de la parte actora señala en el escrito libelar lo siguiente: “…1) ZORAYA ANTONIETA PALMA LLAMOSA, Ingreso el día DOS (2) de Enero de 1999, con el cargo de Operadora de Sistemas y con un sueldo mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.993,40.) (Ver Constancias de trabajo emitida por la directora de Administración de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Santa Ana marcada como anexo “B1”)……”. En lo que respecta a la segunda demandante señala expresamente: “….2) JOSEFINA MOYA GONZÁLEZ, Ingreso el día treinta (30) de Mayo de 1997 y la despidieron el dieciséis de Marzo de 2009, tenía el cargo de Auxiliar de Catastro y devengaba un sueldo de MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1092) ( Ver Constancias de trabajo emitida por la directora de Administración de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santa Ana Marcado como anexo “B2”)…”, en el primer caso (ZORAYA PALMA), de la lectura de las constancias de trabajo consignadas como anexos del libelo de demanda que riela a los folios (6 y 7), se indica la fecha de ingreso y egreso: “…desde el día: 08/01/1999 hasta el: 23/01/2009, devengando la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 CTMS. (Bs.F993,40) mensuales..”, es decir, que es cierto que la constancia de trabajo señala una fecha de terminación de la relación de trabajo, no es menos cierto que la fecha de inicio de la relación de trabajo que aparece en la mencionada constancia es distinta de la señalada en el libelo. En el segundo de los casos (JOSEFINA MOYA), aparece en la constancia de trabajo una fecha de ingreso y egreso: “….desde el día: 30/05/1.997 hasta el: 29/01/2.009, devengando la cantidad de: MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS.( Bs.F 1.092) mensuales…”, lo que evidencia que existe una disparidad en la data, es decir, la fecha de egreso señalada por la actora en el libelo de demanda no coincide con la fecha de egreso de la referida constancia, por lo que sería forzoso para este Tribunal admitir una demanda, donde no se encuentren establecidas la fechas de ingreso y egreso de las actoras, fundamentales para determinar el tiempo de servicio, los conceptos demandados( Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, etc.), la Tarifa legal (15 días 30 días etc.,) y la base de calculo (Salario Básico, Salario Normal y Salario integral) en cada uno de los casos demandados, pues, la representación judicial de las actoras, señala las fechas de ingreso, y no indican fecha de egreso en el primero de los casos, solo remite ver dicha información en la constancia de trabajo y en el segundo de los casos la fecha de egreso indicada en el libelo es distinta a la señalada en la constancia, por lo que no puede estar determinado claramente el tiempo de servicio prestado por cada una de la extrabajadoras.
II
En consecuencia de ser admitida la demanda, cabe preguntarse de que forma el Juez de Mediación aplicaría los medios de resolución de conflictos si no esta especificado con acierto el tiempo de servicio de las actoras, mucho menos los montos que por prestaciones sociales le corresponderían, y en caso de seguir a la siguiente fase de Juicio, de qué forma condenaría el Juez de Juicio los conceptos demandados con este vicio que contiene la demanda, aun más en caso de existir una eventual admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de que manera condenaría el Juez los conceptos peticionados por el actor en el escrito libelar, en razón de que en el escrito de demanda y subsanación del libelo ordenado por este Tribunal, no se especificó la fecha de egreso de la primera trabajadora y en el segundo caso no coincide la fecha especificada en el libelo y en la constancia de trabajo, remitiendo la representación judicial de la parte actora, a los anexos que resultan en buena medida contradictorios, lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, ordenadas en el despacho saneador de fecha 9 de Febrero de 2010. El libelo de demanda se limita a indicar en el primero de los caso de las trabajadoras la fecha de ingreso sin señalar la fecha que culmino la prestación del servicio, en el segundo de los casos indica una fecha de ingreso y egreso, refiriendo en ambos casos a constancias de trabajo emitida por la directora de Administración de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santa Ana anexos B-1 y B-2, en consecuencia mal podría admitir este Tribunal una demanda en la que no este determinada la data de la fecha de ingreso, fecha de egreso, el tiempo de servicio, los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales por la inexactitud y determinación en la fechas mencionadas que constituyen un elemento fundamental para obtener una sentencia (en Admisión de los Hechos o en Juicio) y una mediación positiva ajustada al debido proceso. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem, para mantener la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Procesal. Así expresamente se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los 25 días del mes de Febrero de 2010. Cúmplase.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:10 a.m. Conste. La Secretaria,

Abg. Romina Vacca

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”