REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de Febrero de dos mil Diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000341
DEMANDANTE: NEUMAN DEL JESÚS COLÓN
DEMANDADO: ORIENTAL DE LUBRICANTES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 3 de Abril de 2007, comparece el abogado en ejercicio NOEL PARRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.11.420.540, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEUMAN DEL JESÚS COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.421.887, cuya representación se evidencia de Poder que riela a los folios 11 al 13 del presente expediente, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa ORIENTAL DE LUBRICANTES, C.A.; en fecha 10 de Abril de 2007, se ordena la apertura del Despacho Saneador, para que el demandante discrimine la tasa y formula que utilizó para calcular los intereses sobre prestaciones de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, que arrojan un monto de Bs.6.658.058,05, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró boleta de notificación a tales efectos; en fecha 20 de Abril de 2007, el apoderado judicial del actor mediante diligencia se da por notificado del auto donde se ordena el Despacho Saneador; en fecha 24 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de Subsanación de la demanda; en fecha 26 de Abril de 2007, se admite la demanda, se libra cartel de notificación a la demanda tal como riela a los folios 21 al 23 del presente expediente; en fecha 22 de Junio de 2007 el alguacil Antonio Henriquez, realizó constancia de notificación, donde señala que una vez en las adyacencias, le abrieron la puerta, constató que era la empresa, se entrevistó con dos personas empleados de dicha empresa, les informó el motivo de su visita, negándose a colaborar y a dar cualquier tipo de información, como negarse a identificarse, como que los pudiesen identificar en su record de trabajo, siendo imposible la practica de la notificación; en fecha 11 de julio de 2007, la parte actora solicita nuevamente la notificación a través del referido Cartel de notificación, mediante el apoyo de la fuerza pública, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; mediante auto que riela al folio 30, este Tribunal libra Cartel de Notificación en la dirección indicada por el actor; en fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil José Boada, deja constancia que siendo las 10:41 a.m., del día 27 de julio de 2007, practicó la notificación de la demandada y entregó y fijó el cartel de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 6 de Agosto de 2007, la secretaria Abg. Maribí Yánez, deja constancia de la actuación realizada por el alguacil, a la empresa demandada; en fecha 18 de Septiembre de 2007, la representación judicial del demandante, mediante diligencia informa al Tribunal que en fecha 26 de Agosto de 2007, falleció el trabajador Neuman del Jesús Colón, a objeto que se suspenda la audiencia Preliminar, hasta tanto se hagan presentes los derecho habientes, a tales efectos consignó copia certificada del Acta de Defunción, así como recorte de prensa de fecha 2 de Septiembre de 2007; riela al folio 38, auto mediante el cual el Tribunal acuerda lo solicitado, y suspende la realización de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal. Igualmente señala que la audiencia Preliminar tendrá lugar, una vez que sean notificados los herederos que señala el artículo; el Tribunal mediante auto acuerda la notificación de los ciudadanos madre SOFIA VICTORIA COLÓN BELLO y 2 hijos MANUEL XAVIER y MARÍA VALENTINA COLÓN, en el domicilio indicado en el acta de defunción folio 35, cuya notificación deberá tramitarse por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue librada boleta de notificación; mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2009, se oficia a la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de Barcelona, a los fines que se sirva informar las resultas de la notificación ordenada en fecha 10 de Marzo de 2009; en fecha 11 de Mayo de 2009, se agregó la respuesta de la Coordinación Judicial en cuanto a la notificación; en fecha 7 de Diciembre de el Alguacil Javier Aguache, deja constancia que la practica de la notificación de los Coheredos del ciudadano Neuman Colón, no se pudo realizar, por no encontrarse persona alguna en la dirección indicada en la boleta.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 18 de Septiembre de 2007, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 18 de Septiembre de 2007, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 3 días del mes de Febrero de 2010. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria

Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 9:26 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Romina Vacca

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”