REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de febrero de dos mil diez
199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR INICIO (ADMISIÓN DE HECHOS)

ASUNTO: BP02-L-2009-0000831
DEMANDANTE: La ciudadana SANDRA RIVERO SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.274.468.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: La abogada NORYS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.719.
DEMANDADA: MINIABASTO AURA.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, dos (02) de febrero de 2010, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial de la ciudadana SANDRA RIVERO SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.274.468, la abogada NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 80.719 en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en su condición de parte actora, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, así mismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada MINIABASTO AURA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando en reiteradas oportunidades el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que las mismas no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por el actor, tomando como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo de la siguiente manera: La ciudadana SANDRA RIVERO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.274.468, el tiempo de servicio es de SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS; El cargo desempeñado es de AYUDANTE DE COCINA; ahora bien, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario básico diario es de Bs. 40,71; el salario integral diario de Bs. 42,41; motivo terminación Despido. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, y luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante, este tribunal condena por Antigüedad 45 días x Bs. 42,41, para un monto total a pagar de Bs. 1.908,45. Y así se decide.
Por concepto de Vacación Fraccionada: Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante en la cual computa por utilidades 7,5 días x Bs. 40,71, para un monto total a pagar de Bs. 305,33. Y así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante en la cual computa por bono 3,48 días x 40,71, para un monto total de Bs. 141,67. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas: Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante en la cual computa por utilidades 7,5 días x Bs. 40,71, para un monto total a pagar de Bs. 305,33. Y así se decide.
Por concepto de Indemnización por despido: Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante en la cual computa por utilidades 30 días x Bs. 42,41, para un monto total a pagar de Bs. 1.272,30. Y así se decide.
Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante en la cual computa por utilidades 30 días x Bs. 42,41, para un monto total a pagar de Bs. 1.272,30. Y así se decide.
Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales de CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS CON 19/100 (Bs. 5.206,19) para la ciudadana SANDRA RIVERO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.274.468.
Finalmente, se condena en todos los casos anteriores a los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana SANDRA RIVERO SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.274.468, en contra de la empresa MINIABASTO AURA, identificada en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales. Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
Se condena a la empresa MINIABASTO AURA, antes mencionada, a pagar a los demandantes, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal más lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. SERGIO MILLAN CHARLES
La Secretaria,


Abg. ELAINE QUIJADA

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

La Secretaria,


Abg. ELAINE QUIJADA.