REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000575
PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA PRADO RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORYS MARIN MACHADO, (PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES)
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SUMINISTROS, SERVICIOS Y LIMPIEZA 4154, R.L. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”. “No comparecieron”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, diecisiete (17°) de Febrero de 2010, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 08-02-2010, cursante al folio treinta y nueve (39), del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, se dejo constancia de la presencia de apoderada judicial de la parte actora, Procuradora Especial de Trabajadores, abogado NORYS MARIN MACHADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.8.311.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.80.719, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante a los folios seis (6) al ocho (8), quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de Un (1) folios útiles sin anexos, el cual fue agregado al expediente respectivo con le objeto de que surtan sus efectos legales correspondientes. En ese estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a esta instalación de la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando el ciudadano Alguacil procedió a realizar el llamado de Ley a las partes, declarando la Admisión de los hechos, previa revisión del derecho en la oportunidad indicada. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la reclamante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el quince (15) de julio de 2008.
• Cargo desempeñado, es decir Obrera de mantenimiento;
• Jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de lunes a viernes de 9:30, a.m. a 6:30, p.m.;
• Salario mensual inicial devengado el cual asciende SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.614, 00);
• Salario mensual que debió devengar el cual asciende SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.799, 00);
• Salario normal diario devengado en cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 66/ CTMOS, (Bs.26, 66);
• Salario diario base devengado en cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 64/ CTMOS, (Bs.26, 64);
• Salario diario normal devengado en cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON 15/ CTMOS, (Bs.27, 15);
• Salario integral diario devengado en cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 26/ CTMOS, (Bs.28, 26);
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el treinta y uno (31) de octubre de 2008;
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir cuatro (4) meses;
• Forma de culminación de la relación de trabajo, es decir por despido injustificado;
• La no cancelación de la salario correspondiente a la quincena del período del 15-10-08 al 31-10-08
• Retención salarial en el periodo del 15-10-08 al31-10-08
• La no cancelación de diferencia salarial;
• La no cancelación del salario mínimo periodo 2008-2009;
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo;

Pretensiones del actor:
• Antigüedad, Parágrafo Primero y Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días, periodo 2008;
• Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 5 días de vacaciones y 2, 33 días de bono vacacional;
• Utilidades fraccionadas periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 5 días.
• Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 10 días.
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días.

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el quince (15) de julio de 2008. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Obrera de mantenimiento. Así se establece.
• Jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de lunes a viernes de 9:30, a.m. a 6:30, p.m. Así se establece.
• Salario mensual inicial devengado el cual asciende SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.614, 00). Así se establece.
• Salario mensual final devengado el cual asciende SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.799, 00). Así se establece.
• Salario normal diario devengado en cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 66/ CTMOS, (Bs.26, 66). Así se establece.
• Salario diario base devengado en cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 64/ CTMOS, (Bs.26, 64), Así se establece.
• Salario diario normal devengado en cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON 15/ CTMOS, (Bs.27, 15). Así se establece.
• Salario integral diario devengado en cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 26/ CTMOS, (Bs.28, 26). Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el treinta y uno (31) de octubre de 2008. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir cuatro (4) meses. Así se establece.
• Forma de culminación de la relación de trabajo, por despido injustificado;
• Retención salarial en el periodo del 15-10-08 al31-10-08. Así se establece.
• La no cancelación del salario correspondiente a la quincena del período del 15-10-08 al 31-10-08. Así se establece.
• La no cancelación de diferencia salarial. Así se establece.
• La no cancelación del salario mínimo periodo 2008. Así se establece.
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se establece.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días periodo 2008-2009, calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el treinta y uno (31) de junio de 2008 y culminado el treinta y uno (31) de octubre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cuatro (4) meses, dicho calculo se realizará en base al salario integral diario devengado admitido como cierto el cual asciende a la cantidad de (Bs.28,26) generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo y que a continuación se señalan:
Salario integral mensual alegado = Bs.28, 26.
15 días periodo 2008.
15 días x 28,26= Bs.423, 90
Y como quiera que lo reclamado, se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este tribunal condenar el pago de quince (15) días reclamados en el periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.423, 90). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto VACACIONES Y BONO VACACIONAL fraccionadas en el periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 5 días de vacaciones y 2,33 días de bono vacacional, calculados en base al salario diario básico alegado y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el treinta y uno (31) de junio de 2008 y culminado el treinta y uno (31) de octubre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cuatro (4) meses, dicho calculo se realizará en base al salario diario básico (Bs. 26,64) alegado por el actor generado durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto y que a continuación se señalan:
15 días vacaciones periodo 2008-2009, fracción.
4 meses x 15 días = 60 / 12 meses = 5 días.
5 días x Bs. 26,64 = Bs. 133,20.
8 días de Bono Vacacional periodo 2008-2009, fracción.
4 meses x 7 días = 28 / 12 meses = 2,33 días.
2,33 días x 26, 64 = Bs. 62.15.
5 días de vacaciones fraccionadas + 2,33 días de bono vacacional fraccionado = 7,33 días x 26,64 = Bs. 195,27.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena el pago de cinco (5) días de vacaciones y dos coma treinta y tres (2,33) días de bono vacacional en el periodo 2008, por lo que este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal admitido como cierto en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de CIENTO NOVENTA Y CINO MIL BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.195, 27). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS no canceladas periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 5 días, calculados al salario normal diario y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el treinta y uno (31) de junio de 2008 y culminado el treinta y uno (31) de octubre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cuatro (4) meses, dicho calculo se realizará en base al salario diario básico (Bs. 27,15) alegado por el actor generado durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto y que a continuación se señalan:
15 días de utilidades, periodo fracción 2008-2009.
15 días de utilidades x 4 meses =60 / 12 meses = 5 días.
5 días x Bs.27, 15 = 135,75.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que este Tribunal condena a la demandada al pago de cinco (5) días de Utilidades fraccionadas reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo 2008-2009, calculado en base al salario normal diario admitido como cierto. Así se decide.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.135, 75). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 10 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el treinta y uno (31) de junio de 2008 y culminado el treinta y uno (31) de octubre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cuatro (4) meses, dicho calculo se realizará en base al salario integral diario (Bs. 28,26) alegado por el actor generado durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto y que a continuación se señalan:
Artículo 125, Ordinal 1°
10 días x 28,26 (salario integral) = Bs.282, 60.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena pago de diez (10) días de indemnización de antigüedad en el periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral alegado en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 60/CTMOS, (Bs.282, 60). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el treinta y uno (31) de junio de 2008 y culminado el treinta y uno (31) de octubre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cuatro (4) meses, dicho calculo se realizará en base al salario diario básico (Bs. 27,15) alegado por el actor generado durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto y que a continuación se señalan:
15 días x 28,26 (salario integral) = Bs. 423,90.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena el pago de quince (15) días de indemnización sustitutiva de preaviso en el periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral alegado en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTI TRES BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.423, 90). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de RETENCIÓN SALARIAL no cancelada en el periodo comprendido del 15-10-2008 al 31-10-08 de los cuales reclama la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62 /CTMOS, (Bs.399, 62) el cual se tomara como cierto el salario mensual devengado por la ex trabajadora en el periodo indicado admitido como cierto, es decir la cantidad Bs.614,00, y habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del salario en el periodo indicado, es por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al reclamante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.399,62) en el periodo indicado. Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL no cancelada en el periodo que duro la relación de trabajo de los cuales reclama 4 meses la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 92 /CTMOS, (Bs.740,922) el cual se tomara como cierto el salario mensual devengado por la ex trabajadora en el periodo indicado admitido como cierto, es decir la cantidad Bs.614,00, se tomara como cierto el salario devengado por la ex trabajadora en el periodo indicado admitido como cierto, es decir la cantidad Bs.614,00, de igual forma procederá a verificar sobre la existencia o no de aumento salarial invocado por la actora y tomando en consideración la sumatoria de los días de cada mes en el periodo que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:
Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052, 30 de abril de 2008.
Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.

El salarlo mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.

Artículo 2°. Se fija como salario mínimo para los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 599,43), equivalente a la cantidad diaria de DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 19,98), a partir del 1° de Mayo de 2008.

Artículo 3°. Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 5°. Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6°. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los estipulados corno mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con ¡o establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 8°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora o trabajador.

Artículo 9°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo del año 2008.

Artículo 10. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 11. El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia, 149° de la Federación y 10° de la Revolución Bolivariana.

Ahora bien sentado lo anterior se puede evidencia que el ex Trabajador conforme al lapso de duración de la relación de trabajo admitido como cierto, goza del aumento salaria Decretado, por lo que se procederá a determinar los días calendario para concluir el cálculo respectivo en el periodo indicado de la siguiente manera:

Mes de JULIO = 31 días.
Mes de AGOSTO = 30 días.
Mes de SEPTIEMBRE = 30 días.
Mes de OCTUBRE =31 días.
Para un tota de ciento veintidós (122) días

Salario mínimo vigente en el periodo 2008.
Bs.799, 23 / 30 días = Bs.26, 64
Salario cancelado por el patrono
Bs.614, 00 / 30 días = Bs.20.46
Diferencia salarial = Bs.26, 64 – Bs.20, 46 = Bs.6, 17 (diferencia salarial diaria no cancelada)
Días transcurridos en el periodo:
122días x Bs.6, 17 (diferencia salarial) = Bs.753, 22.
Total de diferencia salarial Bs. 753, 22,
Y como quiera que la cantidad peticionada por la reclamante es inferior al monto anteriormente señalado, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar la cantidad reclamada por concepto de diferencia salarial no cancelada en virtud del aumentos del salario mínimo Decretado en el período indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la reclamante la cantidad de SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.740, 92). Así se decide.
OCTAVO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
NOVENO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA PRADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.870, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE LIMPIEZA 4154, R.L., inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31333672-6, NIT 0417384804, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, relativos a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, retención de salario y diferencia salaria, conceptos que ascienden a la cantidad global de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON 96/CTMOS, (Bs.2.601,96) mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a intereses moratorio e indexación. Así se decide.
DECIMO: Se condena en costa a la demandada, dada la naturaleza del fallo. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 199° y 150°
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:09, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/LCRH.-